Así lo decidió la Sala III del fuero, en los autos "Navata Mario Fabian C/ Institutos Antartida S.A.M.I.C. S/ Despido". En primera instancia, ya en la etapa de ejecución del juicio laboral, al correrse traslado a las partes de la liquidación practicada por el Secretario del juzgado, la actora, invocando la teoría de la imprevisión, solicitó la corrección de la tasa conforme a la cual deben liquidarse los intereses moratorios, pues considera que la que fijara la sentencia firme (12%) resulta totalmente inadecuada a la realidad económica y financiera que impera en nuestro país a partir de diciembre de 2001. En concreto, solicitó que se fijara la tasa activa con capitalización mensual pues entiende que dicha corrección protege la cosa juzgada y asegura que la parte actora reciba aquello que se tuvo en mira al dictar el fallo definitivo.
El juez de primera instancia, luego de oír a la empresa demandada, rechazó la petición con fundamento en lo dispuesto por el art.7 de la ley 25561 y porque de accederse al planteo de la actora se vulneraría el principio de cosa juzgada y esta decisión motiva el recurso de apelación de la actora.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la doctora Elsa Porta, quien recordó que ese tribunal sostuvo reiteradamente "de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley l8.345, la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles".
Para la magistrada, en el presente caso se configuran estas últimas hipótesis, teniendo en cuenta que "esta Cámara el 7 de mayo del corriente año dictó el Acta Nro. 2357 en atención a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la ley 25561 y considerando "que la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento..."
Para la preopinante, lo expuesto por la Cámara en la mencionada Acta Nro. 2357 es plenamente aplicable al supuesto de autos, "pues como señala el Sr. Fiscal General, la empresa -luego de cuatro años de litigio- no ha abonado hasta el momento las sumas adeudadas al accionante reconocidas por la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y que consisten en salarios devengados en setiembre y octubre de 1998 así como el haz de indemnizaciones derivadas del despido dispuesto en noviembre de ese año, pese a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador".
La camarista destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el régimen de la cosa juzgada "abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu..."
Por ello, "con la finalidad de preservar la intangibilidad del pronunciamiento recaído en autos así como su eficacia jurídica, propongo que se acoja la petición de la actora y que, consecuentemente, se disponga que a partir del 1 de enero del año en curso se aplique la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos".
Siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del Tribunal, se resolvió modificar la resolución recurrida, ordenando que la liquidación se adecue a las pautas indicadas precedentemente.