Así lo decidió la Sala III del fuero, en los autos "Navata Mario Fabian
C/ Institutos Antartida S.A.M.I.C. S/ Despido". En primera instancia, ya
en la etapa de ejecución del juicio laboral, al correrse traslado a las partes
de la liquidación practicada por el Secretario del juzgado, la actora, invocando
la teoría de la imprevisión, solicitó la corrección de la tasa conforme a la
cual deben liquidarse los intereses moratorios, pues considera que la que fijara
la sentencia firme (12%) resulta totalmente inadecuada a la realidad económica
y financiera que impera en nuestro país a partir de diciembre de 2001. En concreto,
solicitó que se fijara la tasa activa con capitalización mensual pues entiende
que dicha corrección protege la cosa juzgada y asegura que la parte actora reciba
aquello que se tuvo en mira al dictar el fallo definitivo.
El juez de primera instancia, luego de oír a la empresa demandada, rechazó
la petición con fundamento en lo dispuesto por el art.7 de la ley 25561 y porque
de accederse al planteo de la actora se vulneraría el principio de cosa juzgada
y esta decisión motiva el recurso de apelación de la actora.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la doctora Elsa Porta, quien recordó
que ese tribunal sostuvo reiteradamente "de conformidad con lo dispuesto
por el art. 109 de la ley l8.345, la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas
en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de
excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía
de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley
procesal o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios
irreversibles".
Para la magistrada, en el presente caso se configuran estas últimas hipótesis,
teniendo en cuenta que "esta Cámara el 7 de mayo del corriente año dictó
el Acta Nro. 2357 en atención a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la ley 25561
y considerando "que la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente
evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición
legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las
condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido
fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento..."
Para la preopinante, lo expuesto por la Cámara en la mencionada Acta Nro. 2357
es plenamente aplicable al supuesto de autos, "pues como señala el Sr. Fiscal
General, la empresa -luego de cuatro años de litigio- no ha abonado hasta el
momento las sumas adeudadas al accionante reconocidas por la sentencia firme
pasada en autoridad de cosa juzgada y que consisten en salarios devengados en
setiembre y octubre de 1998 así como el haz de indemnizaciones derivadas del
despido dispuesto en noviembre de ese año, pese a que las prestaciones salariales
tienen contenido alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan,
generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador".
La camarista destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que
el régimen de la cosa juzgada "abarca dos aspectos conexos pero claramente
diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia
primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al
beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular
una propiedad lato sensu..."
Por ello, "con la finalidad de preservar la intangibilidad del pronunciamiento
recaído en autos así como su eficacia jurídica, propongo que se acoja la petición
de la actora y que, consecuentemente, se disponga que a partir del 1 de enero
del año en curso se aplique la tasa de interés activa fijada por el Banco de
la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos".
Siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del Tribunal, se
resolvió modificar la resolución recurrida, ordenando que la liquidación se
adecue a las pautas indicadas precedentemente.