Tal como lo informara Diariojudicial.com, el Máximo Tribunal tomó la medida en los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa BankBoston National Association c/ Rufino, Norberto Edgard y otro".
El recurso extraordinario de los demandados fue interpuesto contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmatoria del pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora.
La Cámara sostuvo, primero, la incompatibilidad entre ambas defensas, desde que el argumento relativo a la extinción por pago total de la obligación principal, importa de por sí, un reconocimiento de la validez de la relación jurídica que dio lugar a la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de titulo pretendida. En segundo lugar, destacó que los recurrentes no incorporaron a las actuaciones ningún documento demostrativo del pago a la ejecutante del saldo reclamado. Observó sobre el particular, que si bien invocaron en sustento de su pretensión un contrato de seguro de vida o incapacidad permanente, que habría celebrado el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino ,- convenio al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligaciones asumidas en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a resultas de un accidente cerebro vascular- no acreditaron la configuración del extremo al cual se condicionó la extinción de la deuda reclamada, es decir, la enfermedad.
Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conocimiento de las presentes actuaciones determinar si la situación personal del mencionado demandado encuadra en el supuesto de invalidez que lo relevaría frente a la acreedora de la obligación asumida, por lo que considera inadmisible la producción de la prueba ofrecida.
Para el Procurador Nicolas Becerra si bien las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del recurso extraordinario federal, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, en el caso, "lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso".
Becerra resalta que "la excepción de pago interpuesta por los demandados fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato -cancelación del crédito hipotecario y /o daños y perjuicios- tramita en la misma jurisdicción".
"En efecto: el argumento central en que se sustenta el rechazo de la excepción de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los deudores del "extremo" al cual se encontraba condicionada la extinción de la deuda, esto es, al decir de la propia Cámara, la configuración de una incapacidad absoluta del deudor asegurado, que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la aseguradora hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso".
En opinión del Procurador, el fallo "llega aun a incurrir en una autocontradicción, desde que, primero, omitiendo la consideración de la instrumental de fs.... dice que el mencionado extremo no fue demostrado, cuando la prueba correspondiente destinada a acreditar la incapacidad del deudor y su pago del seguro, así como su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recurrentes... pero luego, resultó en segundo lugar, denegada por el a-quo, pues entendió que su producción desnaturalizaba la esencia del juicio ejecutivo". (la negrita es nuestra)
La Corte, por su parte, compartió por mayoria el dictamen del Procurador y dejó sin efecto la resolución apelada.