Tal como lo informara Diariojudicial.com, el Máximo Tribunal tomó la
medida en los autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa
BankBoston National Association c/ Rufino, Norberto Edgard y otro".
El recurso extraordinario de los demandados fue interpuesto contra la decisión
de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmatoria
del pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado las excepciones
de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo
al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora.
La Cámara sostuvo, primero, la incompatibilidad entre ambas defensas, desde
que el argumento relativo a la extinción por pago total de la obligación principal,
importa de por sí, un reconocimiento de la validez de la relación jurídica que
dio lugar a la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de titulo
pretendida. En segundo lugar, destacó que los recurrentes no incorporaron a
las actuaciones ningún documento demostrativo del pago a la ejecutante del saldo
reclamado. Observó sobre el particular, que si bien invocaron en sustento de
su pretensión un contrato de seguro de vida o incapacidad permanente, que habría
celebrado el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino ,- convenio
al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligaciones asumidas
en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a resultas de un accidente
cerebro vascular- no acreditaron la configuración del extremo al cual se condicionó
la extinción de la deuda reclamada, es decir, la enfermedad.
Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conocimiento de las
presentes actuaciones determinar si la situación personal del mencionado demandado
encuadra en el supuesto de invalidez que lo relevaría frente a la acreedora
de la obligación asumida, por lo que considera inadmisible la producción de
la prueba ofrecida.
Para el Procurador Nicolas Becerra si bien las decisiones recaídas en trámites
ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del recurso extraordinario
federal, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos
del artículo 14 de la ley 48, en el caso, "lo resuelto trasunta un injustificado
rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible
o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía
del debido proceso".
Becerra resalta que "la excepción de pago interpuesta por los demandados
fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad
a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria
posterior que por cumplimiento de contrato -cancelación del crédito hipotecario
y /o daños y perjuicios- tramita en la misma jurisdicción".
"En efecto: el argumento central en que se sustenta el rechazo de la excepción
de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los deudores
del "extremo" al cual se encontraba condicionada la extinción de la deuda, esto
es, al decir de la propia Cámara, la configuración de una incapacidad absoluta
del deudor asegurado, que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro
que obligaba a la aseguradora hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso".
En opinión del Procurador, el fallo "llega aun a incurrir en una autocontradicción,
desde que, primero, omitiendo la consideración de la instrumental de fs....
dice que el mencionado extremo no fue demostrado, cuando la prueba correspondiente
destinada a acreditar la incapacidad del deudor y su pago del seguro, así como
su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recurrentes... pero
luego, resultó en segundo lugar, denegada por el a-quo, pues entendió que
su producción desnaturalizaba la esencia del juicio ejecutivo". (la negrita
es nuestra)
La Corte, por su parte, compartió por mayoria el dictamen del Procurador y dejó
sin efecto la resolución apelada.