Así lo decidió la Sala B del fuero, en los autos " B. c/ Z, V C s/ daños
y perjuicios". Cabe aclarar que desde el juzgado no se proporcionó información
respecto de los nombres de las partes y el fallo, que hoy publica Diariojudicial.com
, fue proporcionado con las iniciales de las partes. Sin embargo, la sola lectura
de la sentencia permite inferir que el codemandado M.A.S, del que allí se dice
que asumió la jefatura del alzamiento ocurrido el 3 de Diciembre de 1990, no
es otro que Mohamed Alí Seineldín.
El hecho que se discutió en los mencionados autos, son los daños y perjuicios
ocasionados a los pasajeros de un transporte colectivo, de la empresa MONSA,
como consecuencia del choque del ómnibus contra un tanque de guerra, precisamente
el el 3 de Diciembre de 1990.
Según se desprende de la causa, donde un pasajero demanda a la empresa MONSA
y al codemandado M.A.S, se tuvo por acreditado que el conductor del ómnibus
desoyó las protestas de aquellos pasajeros que le reclamaban detenerse, toda
vez que de seguir el viaje se aproximaba a la zona beligerante, siendo posible
de escucharse los estampidos de las distintas armas de fuego que las tropas
desplegadas estaban utilizando. En lugar de hacer caso, el conductor, aumentó
la velocidad y se interpuso en el camino de la columna de tanques, chocando
contra uno. Según información de la epoca, se trataría de la columna de tanques
liderada por el coronel Romero Mundani. Cinco pasajeros del colectivo de la
linea 60, perteneciente a la empresa MONSA murieron y otros tantos quedaron
heridos. El coronel Romero Mundani siguió con sus tanques hasta la localidad
de Mercedes y allí se pegó un tiro dentro de su blindado.
En el caso " B. c/ Z, V C s/ daños y perjuicios", en primera instancia
se condenó tanto a la empresa MONSA como al codemandado M.A.S. A la primera
porque, como ya se dijo, el conductor del ómnibus desoyó las protestas de aquellos
que le reclamaban detenerse, y a "M.A.S" porque la magistrada interviniente
"evaluó que de conformidad a la prueba informativa colectada, el citado militar
se habría responsabilizado del levantamiento armado".
Al sólo efecto de las acciones de regreso que pudiera intentarse, discriminó
un reparto de imputabilidades entre los demandados (treinta y cinco por ciento
el chofer, sesenta y cinco por ciento el militar). Ambos demandados apelaron
la distribución de la responsabilidad.
La demandada MONSA impugna que se le atribuyera total responsabilidad, invocando
en apoyo de su queja que el fallo apelado omite considerar la situación bélica
desatada, y la circunstancia de que el conductor del vehículo de transporte
pese a intentar evitar daños a sus pasajeros, no pudo impedir que el vehículo
de guerra embistiera al ómnibus, siendo éste único causante del accidente.
A su vez la defensa del codemandado "M.A.S", argumenta que no existe la menor
vinculación entre el hecho generador de responsabilidad, y la persona del jefe
militar, al punto que éste en el momento del accidente se hallaba privado de
libertad, a muchos kilómetros del lugar. Cabe destacar que en la época de los
hechos, Seineldín se encontraba cumpliendo un arresto de 60 días en el Regimiento
4 de Caballería de Montaña, en San Martín de Los Andes.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa MONSA, la juzgadora entendió que
el régimen legal aplicable era el de la responsabilidad que regula el artículo
184 del Código de Comercio, habiéndose demostrado la relación de causalidad
entre el hecho del transporte y el daño a la humanidad de la víctima, y que
en consecuencia le tocaba a la parte demandada la prueba convincente de los
extremos invocados, esto es que la exclusiva causa del accidente fue la culpa
de terceros, o el caso fortuito.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Gerónimo Sansó, quien comenzó
por señalar que "Si hubiera que dar ejemplos de acontecimientos fortuitos,
que por lo extraordinario quitaran de quicio el esquema del responder contractual,
que la ley reglamenta en el artículo 184 del Código de Comercio, considero que
el enfrentamiento de fuerzas militares antagónicas, como el que se diera el
3 de Diciembre de 1990, podría constituir el caso paradigmático. Y si bien la
notoriedad del hecho, eximiría al transportista de tener que demostrarlo, pesaría
sobre él de todas formas la carga de comprobar de como el evento conocido públicamente,
influyó interfiriendo en el curso normal del viaje.
Desde luego la súbita aparición de maquinaria militar circulando por lugares
destinados a la circulación de vehículos civiles, en el subexamen en el recorrido
predeterminado por la autoridad administrativa de aplicación para la línea de
ómnibus, configuraría también un caso prototípico de ingerencia indebida y transgresión
de los reglamentos de tránsito".
Sin embargo, para el camarista, en este caso concreto la responsabilidad de
MONSA "ha sido extraída precisamente de lo opuesto, en tanto que resultó
el conductor del transporte quien se involucró en la zona de riesgo, y ello
pese a los requerimientos de los pasajeros que le insistieron para que se detuviera,
-esto está comprobado de manera categórica-, aumentó la velocidad y se interpuso
en el camino de la columna de tanques".
El otro tema es el de la responsabilidad de "M.A.S", quien "habiendo asumido
de manera también notoria, es decir ante la opinión pública local e internacional,
la jefatura del alzamiento, decidiera en sus propias expresiones hacerse cargo
de las consecuencias de la asonada para así excusar a sus subordinados, en una
suerte de aplicación analógica de la "obediencia debida".
La pregunta que se formula el magistrado es "si aquellas comprometedoras
declaraciones circunscribían soportar el peso de las consecuencias, solamente
en el campo militar y político, pero no el patrimonial; o en todo caso eran
mera retórica para suscitar simpatías e incondicionalidades" (la negrita
es nuestra) . En otras palabras, ¿qué consecuencias jurídicas tiene
"hacerse cargo" publicamente del alzamiento?
"Hemos vivido tanto de esto, desde 1943 que me acuerde ( 1955, 1962, 1966,
1976), tantos conflictos entre miembros de las mismas, o distintas armas (azules,
colorados, cara pintadas etcétera), y escasamente dimos con casos en que
la responsabilidad patrimonial, la más común derivada del delito o del cuasidelito
le hubiera sido endilgada a militares en forma personal. Tal vez este hubiera
sido el método más disuasivo para desalentar esas modalidades de alteración
del sistema institucional, si es que se razona como alguna vez se hiciera afirmando
que la víscera más sensible de los hombres, era el bolsillo", destaca el
juez. (la negrita es nuestra)
"Pero de haberse podido generalizar los litigios, la responsabilidad a título
individual surgiría prístina. Porque cual sería el sentido de aplicar el orden
jerárquico legalmente instituido para relevar de responder al subordinado, cuando
éste obedeciendo a sus propios impulsos, o a la confabulación con otros, abandona
la escala de mandos, para alzarse y subvertir el orden. El grupo así en acción,
constituiría una banda y sus jefes simples cabecillas, sin sujeción a sistemas
de responsabilidad institucional o de cualesquiera otra, de modo tal que
las intenciones de uno o algunos devenidos inspiradores del movimiento irregular,
de ninguna manera podrían servir para excusar a nadie. Por esto, en principio
toda formación seudo militar, integrada por efectivos rebeldes que se desplaza
con vehículos del arma u otros, incurre solamente por ello, en ilegalidad y
transgresión reglamentaria, al circular por vías destinadas al tránsito común,
que resulta así obstaculizado sea por el tamaño o características de los móviles
(en el caso tanques de guerra), sea porque se mueven en forma de columna
". (la negrita es nuestra)
"Digo esto, porque el amotinado que conducía el tanque que atropelló el
colectivo, debía responder porque era ostensiblemente legitimado pasivo. Y
no podría relevarse esgrimiendo la participación en un hecho de armas, cuya
caracterización claramente contraría a la ley. Y si lo hubieran convocado
al proceso, probablemente (con escaso margen de eximentes) terminaba
con una condena a indemnizar, debiendo responder con todo su patrimonio".
(la negrita es nuestra)
Para el juez "Al margen entonces del pronunciamiento retórico del codemandado,
no veo que exista adecuada relación de causalidad entre el perjuicio, y la genérica
expresión de titularse líder del levantamiento; admitirlo, sería equivalente
a reconocer que los sediciosos tenían el amparo de las órdenes legítimamente
impartidas".
Siendo compartido el criterio del preopinante por los otros miembros del tribunal,
se resolvió admitir la queja del codemandado M. A. S y revocar parcialmente
la sentencia dejando sin efecto la condena respecto de este.