20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El criterio de la realidad

La Corte Suprema declaró que en una causa por presunta quiebra fraudulenta le corresponde intervenir al juzgado donde se encuentra el asiento de los negocios y la sede de la administración de la fallida, si se sospecha que el domicilio social es ficticio. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos "Gómez, Herman Domingo y otros s/ quiebra fraudulenta y asociación ilícita".

El caso llegó a la Corte por una contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 22, y del Juzgado de Instrucción nº 4 de Concordia, provincia de Entre Ríos, que se refiere a la causa instruida por la presunta quiebra fraudulenta de la empresa denominada "Maderas Ecológicas del Litoral S.A." (M.E.L.S.A).

El juez nacional declinó su competencia al considerar que el asiento de los negocios y la sede de la administración de la fallida se encontraban en aquella ciudad. Asimismo, agregó que los imputados, los damnificados y los hechos resultaban idénticos a los que habían sido materia de investigación ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 15 y, respecto de los cuales su titular, también se había declarado incompetente.

El magistrado local, a su turno, rechazó esa atribución al entender que el decreto de quiebra, necesario para la configuración típica del delito previsto en el artículo 176 del Código Penal, había sido dictado por un juzgado comercial de esta Capital. Finalmente, el tribunal de origen insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte.

En su dictamen, el Procurador Eduardo Ezequiel Casal consideró que debe tenerse en cuenta que ambos magistrados coinciden en que los hechos configurarían prima facie el delito de quiebra fraudulenta.

Asimismo, el Procurador recordó que "es doctrina del Tribunal que si puede sospecharse seriamente que el domicilio social es ficticio o ha sido elegido para eludir la competencia de determinados tribunales, debe conocer en los delitos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Penal el juez del lugar donde se encuentra tanto el asiento de los negocios, como la sede de la administración fallida..."

En este sentido, consideró relevantes los dichos del denunciante, en cuanto sostiene que aquellos se encontrarían en la localidad de Concordia, provincia de Entre Ríos.

Por otra parte, a ello se suma el resultado negativo tanto de la totalidad de los mandamientos de clausura ordenados por el fuero comercial, como de las restantes diligencias de constatación practicadas en esta Capital.

Para el Procurador, "cabe concluir, con base en lo expuesto precedentemente que, tanto la administración como la explotación de la fallida tenían lugar en territorio de aquella provincia, aspecto que, por otra parte, no es discutido por el magistrado local, a quien entonces, a mi modo de ver, corresponde atribuirle competencia para continuar conociendo de estos hechos".

Por su parte, la Corte compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal y en consecuencia, declaró que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia, Provincia de Entre Ríos.



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