Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social, integrada por Luis René Herrero, Emilio Lisandro Fernández Y Juan José Etala, en los autos "Asociación de Amas de Casa de la provincia de La Rioja c/Anses s/medidas cautelares".
La causa llegó a la Alzada por medio de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Administración Nacional de Seguridad Social), contra la resolución de primera instancia, dictada por el juez federal de La Rioja, Dr. Chumbita, que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora (Asociación de Amas de Casa de la Provincia de la Rioja) y ordenó a la ANSeS "que se abstenga de suspender y/o dar de baja la jubilación (sic), las que se liquidarán de conformidad a las pautas vigentes con anterioridad a la resolución dictada por la A.N.Se.S. mientras conserve virtualidad y efecto la presente medida cautelar". La medida cautelar favorecía a cerca de 1200 amas de casa a quienes la ANSeS les revocó la jubilación por no reunir los requisitos de edad (55 años) y domicilio en la provincia (5 años).
Cabe destacar que la provincia de la Rioja suscribió el Convenio de Transferencia de su sistema previsional a la Nación con fecha 29/03/96, que luego fue aprobado por ley provincial N° 6154 y por decreto N° 503/96 del Poder Ejecutivo Nacional.
No obstante las fechas en que se formalizaron los citados actos de transferencia, el 26/11/98 se firmó un acta complementaria al citado Convenio entre el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Antonio Erman González y el gobernador de la Provincia de la Rioja Dr. Ángel Eduardo Maza, en la cual se dispone lo siguiente respecto del régimen jubilatorio de las amas de casa:
a) Las amas de casa que al 31 de octubre de 1998 hubieran cumplido íntegramente los requisitos para obtener el beneficio, deberán haber iniciado obligatoriamente el trámite antes de la fecha fijada anteriormente, en caso contrario caducan sus derechos.
b) En un plazo no mayor de 10 días la Provincia debía entregar un listado con la nómina completa de las personas comprendidas en la cláusula que antecede, debidamente certificada por el Administrador Provincial de Control Previsional, el Asesor General y el Contador General de la Provincia, rubricado por el Gobernador.
c) Las partes acuerdan que todas y cada una de estas solicitudes de beneficios serán analizadas y resueltas conforme la legislación provincial por el Organismo Interjurisdiccional de la Nación y la Provincia, creado por la cláusula cuarta del Convenio, Modificatorio de fecha 06/07/98, ratificado por la ley provincial N° 6494 y por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1321 del 09/11/98.
d) Los beneficios que resulten acordados mediante el procedimiento que se establece en la presente Acta Complementaria, serán abonados por el Estado Nacional a partir del 01/11/98, en iguales condiciones, formas, términos y demás modalidades establecidas para los beneficios nacionales.
La ANSeS se agravia por considerar que la actora carece de legitimación activa, dado que la Asociación de Amas de Casa de la Provincia de la Rioja es una asociación civil sin fines de lucro que no tiene legitimación y personería para representar a personas titulares de derechos subjetivos concretos e individualizados.
Además, dice que el derecho en el que funda su pretensión la actora tampoco reviste incidencia colectiva, por lo que es inaplicable en autos el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
En la Sala, el vocal preopinante es Luis René Herrero, quien, respecto de la legitimación de la actora, comenzó por recordar que "si bien la actora luego de formular su petición cautelar, interpuso demanda ordinaria contra la Administración Nacional de Seguridad Social..., dejó claramente sentado en aquélla que su legitimación procesal se funda en el art. 43 de la Constitución Nacional, el cual "reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa por el acto u omisión que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley".
Para el magistrado, "La cuestión se centra, entonces, en determinar si los derechos en que se funda la actora revisten incidencia colectiva en general -como reza la Constitución- o, por el contrario, se trata -como destaca la apelante- de simples derechos subjetivos cuyo alcance no excede la esfera de actuación individual de cada una de sus titulares" y recuerda que "La resolución administrativa impugnada por la actora (N° 854, del 29/08/2001) declara "nulas, de nulidad absoluta e insanable las resoluciones mediante las cuales se otorgaron los beneficios de jubilación Ley N° 5.448, a las titulares del anexo".
"Sus considerandos dan cuenta de los siguientes hechos: "Conforme surge de la Nota GAR y C N° 5/2001, las beneficiarias comprendidas en el anexo de la resolución, no cumplían el requisito de edad o domicilio en la provincia de La Rioja al momento del otorgamiento del beneficio, tal como lo exigía la ley 5448 en su art. 3° incisos c) y e), respectivamente." También se destaca más adelante que: "Se comprobó que la mayoría de los casos con irregularidades detectadas por la Gerencia de Control y Prevención del Fraude carecían de expedientes administrativos y/o documentación que avalara el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio", acota el juez.
Cabe señalar que del anexo de la resolución impugnada surge que las amas de casa afectadas por la revocación del beneficio suman mil ciento noventa y cuatro, de las cuales ciento dieciséis no reunirían el requisito del domicilio real en la provincia de La Rioja durante los últimos cinco años y mil setenta y ocho el requisito de la edad, (55 años).
"¿Qué derechos de incidencia colectiva se hallarían afectados por la resolución de la ANSeS cuando sólo se privó del beneficio a las amas de casa que no habrían cumplido los requisitos de edad y domicilio en la Provincia exigidos por la ley? ¿Acaso a las beneficiarias que acreditaron íntegramente tales recaudos también se las privó del beneficio?", se pregunta Herrero.
"Si la decisión administrativa, entonces, no "incide" sobre todos y cada uno de los sujetos que integran un colectivo social (en el caso: todas las beneficiarias amas de casa; como también podría suceder con los usuarios, consumidores, discriminados, etc.) sino sólo sobre alguno de sus integrantes (sin importar su número), de manera diferenciada y con referencia a la particular relación jurídica que cada una de las personas afectadas mantiene con la administración, es evidente que no puede hablarse en este supuesto de afectación de derechos de incidencia colectiva". (la negrita es nuestra)
Por consiguiente, "las beneficiarias que hubieran cumplido todos los requisitos legales, conservarían su jubilación sin inconveniente alguno, de modo que tampoco existen aquí -como lo sostiene en forma errónea la actora en su escrito de inicio- "derechos subjetivos individuales compartidos por un universo de personas que se encuentran en similar situación", sino, por el contrario, derechos subjetivos individuales (es decir, derecho a un determinado beneficio previsional) cuya legitimidad fue cuestionada por la policía de la seguridad social en orden a la posible existencia de vicios concretos que los invalidarían".
"Por todo ello considero que es incorrecto hablar en el "sub lite" de derechos subjetivos "compartidos" por un colectivo social y más aún considerar a esta indeterminada tipificación del fenómeno como sinónimo del concepto de derechos de incidencia colectiva que emerge del texto constitucional, pues lo único que existe en autos son beneficios previsionales de alcance individual cuyo goce sólo pertenece a sus exclusivas titulares".
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes del tribunal, se resolvió revocar la resolución apelada, por lo que quedó sin efecto la medida cautelar.