Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social,
integrada por Luis René Herrero, Emilio Lisandro Fernández Y Juan José Etala,
en los autos "Asociación de Amas de Casa de la provincia de La Rioja c/Anses
s/medidas cautelares".
La causa llegó a la Alzada por medio de un recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada (Administración Nacional de Seguridad Social), contra
la resolución de primera instancia, dictada por el juez federal de La Rioja,
Dr. Chumbita, que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por
la parte actora (Asociación de Amas de Casa de la Provincia de la Rioja) y ordenó
a la ANSeS "que se abstenga de suspender y/o dar de baja la jubilación (sic),
las que se liquidarán de conformidad a las pautas vigentes con anterioridad
a la resolución dictada por la A.N.Se.S. mientras conserve virtualidad y efecto
la presente medida cautelar". La medida cautelar favorecía a cerca de 1200
amas de casa a quienes la ANSeS les revocó la jubilación por no reunir los requisitos
de edad (55 años) y domicilio en la provincia (5 años).
Cabe destacar que la provincia de la Rioja suscribió el Convenio de Transferencia
de su sistema previsional a la Nación con fecha 29/03/96, que luego fue aprobado
por ley provincial N° 6154 y por decreto N° 503/96 del Poder Ejecutivo Nacional.
No obstante las fechas en que se formalizaron los citados actos de transferencia,
el 26/11/98 se firmó un acta complementaria al citado Convenio entre el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, Antonio Erman González y el gobernador
de la Provincia de la Rioja Dr. Ángel Eduardo Maza, en la cual se dispone lo
siguiente respecto del régimen jubilatorio de las amas de casa:
a) Las amas de casa que al 31 de octubre de 1998 hubieran cumplido íntegramente
los requisitos para obtener el beneficio, deberán haber iniciado obligatoriamente
el trámite antes de la fecha fijada anteriormente, en caso contrario caducan
sus derechos.
b) En un plazo no mayor de 10 días la Provincia debía entregar un listado con
la nómina completa de las personas comprendidas en la cláusula que antecede,
debidamente certificada por el Administrador Provincial de Control Previsional,
el Asesor General y el Contador General de la Provincia, rubricado por el Gobernador.
c) Las partes acuerdan que todas y cada una de estas solicitudes de beneficios
serán analizadas y resueltas conforme la legislación provincial por el Organismo
Interjurisdiccional de la Nación y la Provincia, creado por la cláusula cuarta
del Convenio, Modificatorio de fecha 06/07/98, ratificado por la ley provincial
N° 6494 y por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1321 del 09/11/98.
d) Los beneficios que resulten acordados mediante el procedimiento que se establece
en la presente Acta Complementaria, serán abonados por el Estado Nacional a
partir del 01/11/98, en iguales condiciones, formas, términos y demás modalidades
establecidas para los beneficios nacionales.
La ANSeS se agravia por considerar que la actora carece de legitimación activa,
dado que la Asociación de Amas de Casa de la Provincia de la Rioja es una asociación
civil sin fines de lucro que no tiene legitimación y personería para representar
a personas titulares de derechos subjetivos concretos e individualizados.
Además, dice que el derecho en el que funda su pretensión la actora tampoco
reviste incidencia colectiva, por lo que es inaplicable en autos el art. 43,
segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
En la Sala, el vocal preopinante es Luis René Herrero, quien, respecto de la
legitimación de la actora, comenzó por recordar que "si bien la actora luego
de formular su petición cautelar, interpuso demanda ordinaria contra la Administración
Nacional de Seguridad Social..., dejó claramente sentado en aquélla que su legitimación
procesal se funda en el art. 43 de la Constitución Nacional, el cual "reconoce
legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente diferentes
de los afectados en forma directa por el acto u omisión que en forma actual
o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado
o una ley".
Para el magistrado, "La cuestión se centra, entonces, en determinar si los
derechos en que se funda la actora revisten incidencia colectiva en general
-como reza la Constitución- o, por el contrario, se trata -como destaca la apelante-
de simples derechos subjetivos cuyo alcance no excede la esfera de actuación
individual de cada una de sus titulares" y recuerda que "La resolución
administrativa impugnada por la actora (N° 854, del 29/08/2001) declara "nulas,
de nulidad absoluta e insanable las resoluciones mediante las cuales se otorgaron
los beneficios de jubilación Ley N° 5.448, a las titulares del anexo".
"Sus considerandos dan cuenta de los siguientes hechos: "Conforme surge
de la Nota GAR y C N° 5/2001, las beneficiarias comprendidas en el anexo de
la resolución, no cumplían el requisito de edad o domicilio en la provincia
de La Rioja al momento del otorgamiento del beneficio, tal como lo exigía la
ley 5448 en su art. 3° incisos c) y e), respectivamente." También se destaca
más adelante que: "Se comprobó que la mayoría de los casos con irregularidades
detectadas por la Gerencia de Control y Prevención del Fraude carecían de expedientes
administrativos y/o documentación que avalara el cumplimiento de los requisitos
para la concesión del beneficio", acota el juez.
Cabe señalar que del anexo de la resolución impugnada surge que las amas de
casa afectadas por la revocación del beneficio suman mil ciento noventa y cuatro,
de las cuales ciento dieciséis no reunirían el requisito del domicilio real
en la provincia de La Rioja durante los últimos cinco años y mil setenta y ocho
el requisito de la edad, (55 años).
"¿Qué derechos de incidencia colectiva se hallarían afectados por la resolución
de la ANSeS cuando sólo se privó del beneficio a las amas de casa que no habrían
cumplido los requisitos de edad y domicilio en la Provincia exigidos por la
ley? ¿Acaso a las beneficiarias que acreditaron íntegramente tales recaudos
también se las privó del beneficio?", se pregunta Herrero.
"Si la decisión administrativa, entonces, no "incide" sobre todos y cada
uno de los sujetos que integran un colectivo social (en el caso: todas las
beneficiarias amas de casa; como también podría suceder con los usuarios, consumidores,
discriminados, etc.) sino sólo sobre alguno de sus integrantes (sin importar
su número), de manera diferenciada y con referencia a la particular relación
jurídica que cada una de las personas afectadas mantiene con la administración,
es evidente que no puede hablarse en este supuesto de afectación de derechos
de incidencia colectiva". (la negrita es nuestra)
Por consiguiente, "las beneficiarias que hubieran cumplido todos los requisitos
legales, conservarían su jubilación sin inconveniente alguno, de modo que tampoco
existen aquí -como lo sostiene en forma errónea la actora en su escrito de inicio-
"derechos subjetivos individuales compartidos por un universo de personas que
se encuentran en similar situación", sino, por el contrario, derechos subjetivos
individuales (es decir, derecho a un determinado beneficio previsional) cuya
legitimidad fue cuestionada por la policía de la seguridad social en orden a
la posible existencia de vicios concretos que los invalidarían".
"Por todo ello considero que es incorrecto hablar en el "sub lite" de derechos
subjetivos "compartidos" por un colectivo social y más aún considerar a esta
indeterminada tipificación del fenómeno como sinónimo del concepto de derechos
de incidencia colectiva que emerge del texto constitucional, pues lo único que
existe en autos son beneficios previsionales de alcance individual cuyo goce
sólo pertenece a sus exclusivas titulares".
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los integrantes
del tribunal, se resolvió revocar la resolución apelada, por lo que quedó sin
efecto la medida cautelar.