Así lo decidió la Sala M del fuero, en los autos "Saettone, Ernesto Andrés
y otros c/ Tarrió, Antonio y otro s/ daños y perjuicios".
Los hechos que dieron motivo al reclamo se produjeron el 18 de junio de 1992
en las instalaciones de un galpón que explotaba el demandado Tarrió, a cargo
de una empresa dedicada a la recuperación o reciclaje de materiales. En el lugar,
trabajaba el actor y un grupo de compañeros adolescentes. Uno de ellos llevó
un revólver con el que otro joven apuntó y disparó, hiriendo al actor.
Las constancias de la causa penal ponen de relieve que en el galpón donde se
desencadenaron los sucesos trabajaban un grupo de muchachos. A su vez, uno de
los testigos, de 15 años de edad, admitió que se desempeñaba como operario en
el desarmadero o chatarrería y que el disparo de arma de fuego contra el actor
fue efectuado por el agresor, de 16 años, como resultado de un juego. Una versión
similar brindó otro testigo, también de 16 años, agregando que el grupo de jóvenes
se encontraba trabajando "cortando cables" sobre una mesa de trabajo.
Se agravia la actora del rechazo que mereció su demanda en primera instancia.
Objeta las conclusiones de la sentenciante en tanto ésta consideró que el demandado
no era dueño ni guardián del arma de fuego con la cual se agredió al accionante.
Sostiene que el demandado es responsable por el hecho de haberse probado la
relación laboral y porque sobre él cargaba la obligación de seguridad respecto
de sus empleados. Afirma que dado que los subordinados eran adolescentes, la
portación del arma no era un hecho imprevisible.
En la Alzada, la vocal preopinante fue Gladys S. Álvarez, para quien "el
eje fundamental sobre el que gira la responsabilidad que se atribuye, a mi criterio,
está dado por la falta de control sobre las actividades desplegadas por los
jóvenes empleados y con independencia de quien era el propietario, dueño o guardián
del arma de fuego y compartirla. El riesgo lo generó el arma, pero la exposición
a ese riesgo fue causada "en ocasión del trabajo", pues fue introducida a él
por un dependiente, en horario de trabajo y cuando todos los operarios se encontraban
en funciones, precisamente alrededor de la mesa de tareas. En nada se disminuye
la responsabilidad del empleador porque la "cosa riesgosa" no fuera utilizada
para la actividad productiva". (la negrita es nuestra)
La magistrada tuvo en cuenta que el demandado aseguró al absolver posiciones
"que los jóvenes no trabajaban para él ni lo hacían ahí. Agregó sin embargo,
que "se juntaban todos los muchachos ahí para jugar..." "Eran chicos del barrio"
y que "...el los dejaba..." A través de este relato pueden extraerse algunas
conclusiones sumamente interesantes... En primer lugar que eran "muchachos o
chicos", jóvenes a los que el propio demandado calificó como tales y que se
reunían para "jugar". Como se acreditó, los muchachos eran dependientes de Tarrió,
por lo que no es verdad que se reunieran a jugar, o al menos no sólo para ello.
Es llamativo que repita en su declaración que los muchachos "jugaban". Si ello
fuera así y estuviera acostumbrado a verlos "jugar" cabe preguntarse por qué
no ejercía ningún tipo de control para evitarlo, por qué permitía que los jóvenes
lo hicieran en un galpón destinado al trabajos de desguace, donde se guardaba
chatarra. Resulta poco creíble que el demandado facilitara su lugar de trabajo
-que alquilaba para ese destino- al esparcimiento de muchachos de la zona. Sobre
todo teniendo presente que con motivo de uno de esos juegos, alguien disparó
un arma e hirió seriamente al accionante".
La juez señaló "que el empleador no es "culpable" del accionar de su operario,
quizás no pueda reprocharse moralmente, pero eso no menoscaba su obligación
de reparar por el factor de atribución objetiva, por el obrar antijurídico.
El centro de la responsabilidad así apreciada no es la culpa sino el daño,
por lo tanto se mira a la víctima con mayor interés que al agresor. La sanción
no apunta a castigar sino a reparar. Estos son los conceptos con los que
debe medirse la responsabilidad y es por ello que no pueden compartirse las
conclusiones de la Sra. Juez "a quo"". (la negrita es nuestra)
"En el caso concreto, se trata de garantizar minimamente que durante la
jornada en que los menores trabajaban no realizaran otra actividad dañosa para
sí o para terceros, y en esto va la responsabilidad del empleador. Los padres
o responsables legales de los jóvenes han delegado tácita o explícitamente esa
responsabilidad en él. Pueden abrigar la lógica expectativa de que un honesto
trabajo les reporte a sus hijos no sólo un ingreso, sino que los aleje del ocio,
de la calle o de conductas nocivas, tanto para ellos como para la sociedad en
su conjunto. Quien explota una empresa, por pequeña que sea, tiene un afán
de lucro que debe corresponderse con los compromisos que ella genera (vg.
Obligaciones impositivas, de seguridad social, salubridad operativa, saláriales,
etc). Entre esas cargas, no tiene menor entidad la que le impone velar por
la seguridad de sus operarios o al menos ejercer el mínimo e indispensable
cuidado y fiscalización del lugar de trabajo".
Siendo compartido el criterio de la preopinante por el resto de los miembros
de la Sala, se resolvió revocar la sentencia apelada y admitir la demanda, condenando
a Antonio Tarrió, a pagar al actor la suma de $30.000- en concepto de incapacidad
física, $9.000- por daño psíquico, $4.680- por terapia psicológica, $500- por
gastos de asistencia médica, traslados y farmacia y $15.000- por daño moral,
más sus intereses.