Ayer, Diariojudicial.com comentó un falló de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se resolvió que ante el silencio de la Administración publica (en el caso la ANSeS) quedaba habilitada la vía judicial, por aplicación del principio de denegatoria ficta contemplado en el art. 10 de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos), que dispone lo siguiente:
Art. 10 silencio o ambigüedad de la Administración.
El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previenen un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días, vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
Ahora, en un caso diferente, el Máximo Tribunal volvió a pronunciarse sobre el significado del silencio administrativo aunque su conclusión, dadas las circunstancias, fue distinta.
Ocurrió en los autos: "Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Plavinil Argentina S.A.I.C. s/ ejecución fiscal". Allí el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9 rechazó la ejecución fiscal promovida por el organismo recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de retenciones de impuesto a las ganancias. Para así decidir, admitió la excepción de "pago total documentado" opuesta por la demandada con fundamento en que la deuda reclamada había sido oportunamente cancelada mediante la presentación de formularios de compensación en los que el contribuyente aplicó saldos a su favor provenientes de otro impuesto. El juez de primera instancia consideró que si bien no constaba en autos que el Fisco hubiese aceptado los pedidos de compensación, como tampoco los había rechazado expresamente, correspondía tener por cancelada de ese modo la deuda, en atención al tiempo transcurrido desde que aquéllos fueron formulados. Vale decir que el juzgador había interpretado que el silencio de la AFIP debía considerarse como aceptación de la compensación pretendida por la ahora ejecutada.
Sin embargo, la Corte entendió que "...al decidir en el sentido indicado, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso, art. 92 de la ley 11.683, ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excepción de pago documentado y no contempla a la compensación entre las defensas oponibles...", agregando que "...al respecto es evidente que el a quo, al asignar sentido positivo al silencio de la administración respecto de tales pedidos sin que mediase una norma expresa que así lo dispusiere, se apartó de lo prescripto en el art. 10 de la ley 19.549. Tampoco se ha demostrado que el contribuyente hubiese hecho uso de los remedios que el ordenamiento jurídico prevé ante la mora de las reparticiones administrativas..." (la negrita es nuestra). Por ello, se declaró procedente el recurso extraordinario intentado y se dejó sin efecto la sentencia apelada.
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