24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Dólares constantes y sonantes

La justicia en lo contencioso administrativo dispuso que un banco le entregue a una ahorrista de forma inmediata 30 mil dólares al confirmar un fallo de primera instancia. Asimismo exigió que se confeccionara por el resto un cronograma de pagos que no exceda septiembre de 2005. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que de forma inmediata, el Bank Boston le entregue a una mujer la suma de 30 mil dólares al tiempo que ordenó que presenten un cronograma de pago por el total de la obligación en donde no se exceda el tope máximo de septiembre de 2005.

La medida la tomó la sala en los autos Deltogno Elena Catalina c/PEN-Ley 25.561 Dto 1570/01 214/02 s/ amparo Ley 16.986" en donde la ahorrista reclamaba la devolución de sus depósitos que habían sido atrapados por la normas que impusieron el corralito financiero y la posterior pesificación.

La Cámara al fallar de esa manera confirmó un fallo de primera instancia en donde la juez declaró la inconstitucionalidad del articulo 2 del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía, con la modificación de la Resolución 46/02 y su anexo, y del art. 2° del dec. 214/02.

El caso llegó a la alzada cuando tanto la entidad banacaria y el Estado Nacional presentaron un recurso de apelación en contra de la medida de primera instancia en donde se impugnaban las normas de que fueran dictadas por el PEN por medio de la sanción de decretos.

Los jueces cuando resolvieron este expediente manifestaron que el mismo se relacionaba con los considerandos que se tomaron cuando se resolvió el expediente “Nadale Jorge Tomás Juan c/ PEN ley 25.561 - Dtos. 1570/01-214/020 s/ amparo ley 16.986" el 6 de febrero de 2003.

En ese fallo, que también es publicado en esta edición los jueces manifestaron que “calificado el mencionado decreto 214/02 por el Poder Ejecutivo Nacional como de “necesidad y urgencia” al tiempo de su dictado, el 4 de febrero de 2002, no se encontraban configurados los recaudos exigidos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional”.

En es sentido, aclararon que en los considerandos de dicho decreto “no se precisan ni mencionan, siquiera, las circunstancias excepcionales que hacían imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.”

Por otro lado, apuntaron que “las cámaras del Congreso se hallaban en sesiones, sin que pudiera alegarse la existencia de una situación de fuerza mayor que hubiese impedido su reunión a la vez que, en dicha oportunidad, el funcionamiento del sistema financiero se encontraba ‘contenido’ por las limitaciones dispuestas en el decreto 1570/01, por lo que no pudo justificarse la adopción de medidas súbitas del tipo de las arbitradas sin recurrir a los trámites ordinarios previstos en la Carta Magna para la sanción de las leyes”.

Además, en esa oportunidad expresaron que los decretos 214/02, 905/02 y 1836/02 tampoco encuentran adecuado sustento constitucional en el marco del artículo 76 de la Carta Magna.

Recordemos que ese artículo “prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.



dju / dju
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