Los hechos que motivaron la causa sucedieron el 11 de julio de 1996 cuando Roberto Mansilla, conductor de un camión con semi remolque Mercedes Benz 1215 de propiedad de la empresa LLMV S.R.L. arrolló a Adolfo Campo en la autopista Acceso Sudeste, a la altura de la localidad de Sarandí, en proximidades de la calle Washington.
Según consta en el expediente, ese día a las 17 horas Campo guiaba su bicicleta por el citado acceso en dirección al sur y en la misma dirección lo hacía el camión cargado con combustible al mando de Mansilla, éste observó la presencia del ciclista, se abrió para poder pasarlo y continuó su marcha.
Después de avanzar unos quinientos metros, desde un automóvil, se le hicieron señas para que detuviese el camión y se le avisó que había arrollado al ciclista con la parte trasera del camión. Paró su vehículo y regresó corriendo al lugar en que se hallaba caído el hombre, y a dos metros sobre la banquina de tierra, la bicicleta.
La medida la tomó la Sala F de la Cámara en el marco de los autos "MACIEL, ELSA ELVIRA Y OTROS c./ TRANPORTES LLMV S.R.L. Y OTRO, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS" en donde los jueces modificaron la sentencia de primera instancia sólo en el concepto de daño moral para los hijos ya que se había calculado que dada uno de ellos debía recibir la suma de 15 mil pesos.
De ese modo, los camaristas manifestaron que en el rubro "valor vida", el juez de primera instancia fundó “suficientemente el quantum indemnizatorio (de $35.000 para la esposa y $20.000 en beneficio de cada hijo) que acuerda, con sustento en lo dispuesto por el art. 1084 del Cód. Civil”.
Para los vocales, el sentenciante ameritó “las circunstancias personales y familiares de los actores, su humilde condición y, en tal sentido, las sumas de la condena no parecen irrazonables -por exceso o por defecto-, si se atiende a que con ellas deberán atenderse las necesidades de subsistencia de la viuda de un matrimonio que era aún joven, con dos hijos pequeños, sustituyendo el aporte económico que, se presume, allegaba la víctima al hogar”.
Por su parte, y en relación al daño moral el a quo había dispuesto una suma de 20 mil pesos para la esposa y 15 mil para cada uno de los hijos menores, pero para los camaristas la partida debía ser incrementada respecto de los menores, por lo cual se elevaron a 22.500 para estos últimos.
En el informe médico se estableció que la víctima falleció a consecuencia del shock producido por el estallido de vísceras macisas y huecas ocasionado por el aplastamiento toráxico con un objeto de gran porte animado de velocidad.
Si bien la sentencia acogió el reclamo resarcitorio de la actora, atribuye el hecho concausalmente, en un 50 por ciento, al hecho de la víctima en razón de conducir su bicicleta en la autopista contra la expresa prohibición de la ley (artículo. 56, inciso.5 de la ley provincial 11.768 -conf. informe de fs. 225?), y ocupar uno de los carriles que es de circulación exclusiva de los automotores.
La defensa de los demandados se basó en la inexistencia de acción resarcitoria habilitada contra aquéllos debido al sobreseimiento dictado en la causa penal y en la cosa juzgada.
Sobre este punto los camarista apuntaron que en la causa penal se sobreseyó no en razón de la inexistencia del hecho, sino por no haberse podido establecer -a juicio de la magistrada penal- la culpabilidad de Mansilla”; no se trató del sobreseimiento definitivo previsto en el art. 381, inc.1º del mismo Código para los casos en que "no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho".
Quedó descartada así la operatividad de la cosa juzgada penal en los términos del art. 1103 del código civil que dice “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Entonces, manifestaron que el sobreseimiento dictado no clausuró toda posibilidad futura de que el acusado pudiere ser imputado por el delito investigado, y agregaron que éste “salvo que estuviere fundado en la no existencia del hecho o en la falta de autoría implica un no juzgamiento... " por lo que "no tiene efectos de cosa juzgada”