28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Interpretación del art. 41 del Código Penal

La Cámara Nacional de Casación Penal desestimó una queja presentada por la defensa de un condenado como coautor por el delito de transporte de estupefacientes, al efectuar una interpretación del art. 41 del Código Penal. Consideró que el concepto de peligro que prevé la norma para fundar la pena se entiende tanto subjetiva como objetivamente. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala I del superior tribunal penal nacional en la causa “Palma, Amancio Flavio s/recurso de queja”.

En primera instancia el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario condenó a Amancio Flavio Palma a la pena de seis años de prisión, multa de doscientos cincuenta pesos e inhabilitación absoluta por igual tiempo de la condena al considerarlo coautor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.

La defensora oficial interpuso contra dicha resolución recurso de casación el que rechazado, motivó la presente queja ante la Cámara de Casación Penal por considerar que el tribunal de grado apreció al momento de individualizar la pena, circunstancias que no revisten el carácter de agravantes.

Asimismo sostuvo que el magistrado tomó el concepto de peligrosidad que prevé el art. 41 del C.P. en un sentido erróneo, dado que éste sólo apunta a la conducta futura del imputado, mas no a las consecuencias derivadas de la ejecución del delito, en el caso, el daño que puede provocar la droga incautada a la salud general de la población.

Tampoco debieron ser consideradas como agravantes, por ser hipótesis fácticas inferidas por el juez, las circunstancias de que Palma estuviera relacionado con un grupo dedicado a lucrar con estupefacientes y que realizaría nuevos transportes de droga.

Si debería haber considerado como atenuantes el modus operandi del delito que se le achacó a Palma y el rol que éste desempeñaba en la supuesta organización mera “mulita”.

Es decir que el planteo de la defensa se centra en el supuesto yerro en que habría incurrido el tribunal de juicio al considerar el concepto de peligro que prevé el art. 41 del CP para fundar la pena.

El art. dispone que para el tratamiento de la pena ”... se tendrá en cuenta 1º). la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º). la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir... la participación que haya tomado en el hecho,... y los demás antecedentes y condiciones personales... y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad...”

A su turno, señalan los camaristas que la doctrina no es pacífica con respecto a la interpretación de esa norma. Parte entiende, como la recurrente, que el art. 41 atiende al peligro tan sólo como aspecto subjetivo, peligrosidad entendida como probabilidad de que el reo vuelva a delinquir.

Otra postura, sostiene que dicha norma se refiere al peligro tanto en un tono subjetivo como objetivo, es decir, que no sólo hace hincapié en la personalidad del delincuente, sino que también apunta a las consecuencias resultantes del hecho delictivo ejecutado.

Y citando doctrina explica los magistrados que este último es el criterio que abrazó el “Proyecto Tejedor” que inspiró al legislador a separar el art. 41 del C.P. en dos incisos; el art. 41, inc. 1, se refiere al hecho, y el 2 al delincuente”.

El Tribunal entiende correcta la ultima interpretación, lo que hace que el agravio en tratamiento resulte inadmisible. Y analiza que el sentenciante evaluó desde este punto, tanto las consecuencias resultantes de la comisión del delito, lo que cuadraría en el aspecto objetivo: transporte de una cantidad muy importante de droga; peligro en que fue puesta la salud pública, la seguridad y convivencia de la sociedad; efectos destructivos del estupefaciente incautado, etc., como, también la probabilidad de que el encartado transgreda en el futuro la legislación penal, aspecto subjetivo, al formar parte de una importante banda dedicada al narcotráfico y compromiso asumido acerca de la ejecución de nuevos transportes de estupefacientes.

Y por ello no consideraron que el a quo haya creado hipótesis fácticas, toda vez que su verosimilitud surge tanto de los llamados telefónicos registrados a Bolivia y norte de nuestro país, como de la conversación que por ese mismo medio mantuvo Palma con el coimputado Porta.

La defensa señaló en la queja referente que el sentenciante debería haber considerado como atenuantes el modus operandi pero la cámara entendió al igual que el magistrado de primera instancia, que tales procederes resultaban agravantes y que la sanción impuesta en modo alguno resulta desmesurada o falta de fundamentación.

Asi los vocales resolvieron por unanimidad desestimar la queja interpuesta por la defensa oficial



dju / dju
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