En el primero de los casos “Avila Gallo, Ezequiel José Benito c/ANSeS s/ reajustes varios” la Corte ratificó un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto ese tribunal había mantenido el principio de que “una ley general no deroga una ley especial”.
Ese tribunal había reconocido el derecho del ex legislador Ávila Gallo a obtener la prestación jubilatoria en los términos de la ley 20572 y sus complementarias, las leyes 21.121 y 18.464.
De acuerdo con la información difundida por la oficina de Prensa de la Corte, el Tribunal destacó que “la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial constituye la causa eficiente que da nacimiento a los derechos de la Seguridad Social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad por una ley general –en el caso de la ley 24.463--, máxime cuando el sistema de retiro previsto para el Poder legislativo derogado por la ley 23.966, fue restablecido por la ley 24.018”.
Además, advierte que la ley 24.019 “mantuvo el derecho del titular y sus causahabientes a acceder a las prestaciones vigentes a la fecha del cese de servicios, por lo que los planteos de la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social “carecen –en el caso-- de sustento pues la finalización del mandato legislativo” de Avila Gallo “se produjo antes de la derogación, lo que demuestra que la pretensión encuadra en lo prescripto por las normas de fondo”.
En otro de los casos, el Alto tribunal fijó que la ANSeS “no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuanto al crédito”planteada por los pasivos “sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema” atendiendo “la regla sustancial que establece el Código Civil en su artículo 3962, según el cual "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”.
La Corte se pronuncio de ese modo en la causa “Dominguez, Amparo Carmen c/Anses s/reajuste por movilidad” , estableciendo, según la gacetilla de prensa, “un criterio general en materia de prescripción de haberes previsionales “.
De acuerdo con el régimen de la ley 23.473 las resoluciones del ANSeS eran sólo apelables ante la Cámara nacional de la Seguridad Social, y este tribunal “debía expedirse sobre los planteos de los jubilados y posibilitaba a la administración hacer valer la defensa de prescripción en la misma resolución administrativa que decidía las cuestiones que eran objeto de impugnación”.
El régimen legal fue modificado por la ley 24.463, llamada de solidaridad previsional , en cuyo artículo 15 se dispone que las impugnaciones de los actos de la ANSeS debían tramitar “por demanda sumaria”.
De ese modo “se planteó la cuestión de saber si la defensa de prescripción invocada en la resolución administrativa podía admitirse como interpuesta en tiempo y forma por los jueces, aunque no hubiese sido opuesta por el organismo previsional en la instancia del proceso ordinario”.
Al haberse dispuesto que las actuaciones contra los actos de la ANSeS tramitasen de conformidad con las reglas del proceso sumario previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, la Corte consideró que “correspondía a esta parte ejercer en plenitud su derecho mediante la invocación oportuna de las defensas que tuviere en tiempo y forma, ya que de lo contrario se hallaría en una situación de desigualdad en perjuicio de la contraparte”.
Por ese motivo, la Corte concluyó que “no podía mantenerse al presente el criterio que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la resolución administrativa habida cuenta de que el cambio en la regulación legal impone tratar a la demandada como una parte más, sin otros derechos que los que resultan de la propia ley”.
En el tercero de los casos, Casella, Carolina c/ANSeS S reasjuste por movilidad la Corte revocó un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social por el cual se había denegado la solicitud de una jubilada que demandó al ente previsional por el congelamiento que se había aplicado a sus haberes a partir del 1ro de abril de 1991.
La Cámara denegó la solicitud de reajuste por entender que a partir de esa fecha había quedado derogada la ley 22.955 mediante la sanción de la ley de Convertibilidad, que prohibía todas las cláusulas de actualización de prestaciones dinerarias.
La Corte revocó ese fallo y reconoció el derecho al reajuste del beneficio según las leyes 22.955 y 24.019, por el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.463, de Solidaridad Previsional .
El alto tribunal señaló que la alzada se había apartado de la solución dispuesta por el legislador pues no había tenido en cuenta que las normas vigentes durante el lapso temporal antes indicado, imponían continuar liquidando según su propio régimen las jubilaciones otorgadas por la ley 22.955 (derogada por la ley de emergencia 23.966).