En primera instancia el Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro, declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo en las actuaciones promovidas por Juan Eduardo Quiroga contra Ciccone Calcográfica S.A. en concepto de indemnización por enfermedad con sustento en la ley 24.557.
La citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley objetando la inconstitucionalidad de la ley y llegado el expediente a la Corte provincial esta se abocó a al tratamiento del art. 46 y la ley 24.557 previo análisis de la génesis y fundamentos de la norma.
”Dicho precepto dispone en su primer párrafo que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales son recurribles y se deben sustanciar ante el Juez Federal con competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica Central, a opción del trabajador. A su vez el pronunciamiento que allí surja es atacable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social...
Se trata de un diseño impugnativo llamado de doble vía. Lo que en realidad la norma apuntada pretende es posibilitar el ejercicio de un entronque jurisdiccional contra las resoluciones de cuerpos de esencia administrativa, lo que parece muy saludable...” expresó el vocal preopinante Hitters.
Asimismo explica que “esas buenas intenciones han tirado por la borda... la estructura jurisdiccional de la Nación en su relación con las provincias ... federalizando cuestiones que no son de esa índole. En síntesis la ley de cita ha implementado una nueva organización foral, que desacomoda algunos aspectos constitucionales, como trataré de demostrar.”
Y agregó que se modifica a través de una norma de la Nación la ley provincial 11.653, que le da competencia a los tribunales del trabajo, y el cuerpo legal bajo análisis no puede endilgarle competencia federal a estos temas que deben ser resueltos por la justicia provincial...”
Por estos argumentos el vocal se expidió a favor de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y ello implica que la causa aquí examinada debe tramitar ante el tribunal del trabajo competente de esta provincia, sin pasar previamente por ante los entes no jurisdiccionales que determina aquella normativa.
Y señaló que al derrumbarse el art. 46, gran parte del sistema del cuerpo legal de marras queda en falsete y es inaplicable al sub lite, ya que resulta imposible fracturar el modelo de la ley, y hacer que se aplique sólo parcialmente, si tenemos en cuenta que se trata de una arquitectura monolítica donde sus distintos componentes están de tal modo entrelazados... que se convierte en un todo inseparable, posición adherida luego por los vocales Salas, Negri, Soria, Kogan,
Por su parte, el Dr. Petiggiani consideró en base a las argumentaciones brindadas en su voto que la ley 24557 es constitucional y todo su sistema guarda coherencia.
Entre sus argumentos, expone Petiggiani que “nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable -inconstitucional- la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia.”
En definitiva lo que exige la competencia federal, en la inteligencia que le otorgan nuestros textos constitucionales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es que medie razón bastante que la habilite y “esta razón suficiente se da cuando aparezca comprometido en el caso un interés nacional, esto es que afecte a la sociedad íntegra de la Nación.”
Con estos argumentos, entre otros, el vocal Pettigiani justificó el sistema de la ley 24557 y la constitucionalidad del mismo.
En virtud de lo expresado la Corte se expidió por mayoría a favor de la inconstitucionalidad del art 46, confirmando la sentencia del juez de primera instancia.