Contra tal resolución se alzó la demandada y ejecutada apelando tal decisión; y señaló que el fundamento utilizado por el sentenciante para desestimar el levantamiento de la cautelar trabada, radica en que la norma citada no contempla el supuesto de "servicios", inserto en el pagaré que se ejecuta.
Al respecto, señaló el juez de grado que es procedente el embargo pues la inembargabilidad prevista se refiere a “deudas originadas en préstamos de dinero o compra de mercaderías”, y siendo así, aquellas que no tengan ese origen quedan excluídas del régimen previsto en el dec.ley 6754/43.
Como núcleo central de su argumento recursivo manifiesta el apelante que el Juez ha interpretado erróneamente la cláusula "servicios" plasmada en el documento base de la ejecución, pues ésta ha sido adulterada, enmendada y no salvada expresamente -además de ser ininteligible- por lo que resulta nula y debe tenerse por no escrita.
Señalan los camaristas que no obstante la cláusula inserta en el texto del instrumento ”servicios" se desprende de la documentación agregada por la demandada, que el caso se encuentra dentro de los supuestos previstos en la normativa citada, y por ello resulta procedente el levantamiento del embargo
Y agregaron concretamente, en relación al pagaré aquí ejecutado, si bien menciona la palabra "servicios" como motivo o causa de su libramiento, debe entenderse que trasunta un préstamo de dinero, toda vez que dicha circunstancia se evidencia con la documental agregada. Por esta razón resulta inadmisible el mantenimiento de la cautelar trabada.
Por ello, revocaron el pronunciamiento de primera instancia disponiéndose, en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado sobre los haberes de la ejecutada Eva Noemí Acuña.