Los camaristas al resolver la cuestión apuntaron que con el fin de tutelar y resguardar debidamente los eventuales derechos que sobre los bienes que integran la sociedad conyugal pudieren corresponder al cónyuge que peticiona el divorcio, “el legislador pergeño un sistema cuyo centro de gravedad lo constituye el artículo 1295 del Código Civil”.
En ese sentido, expresaron que el mencionado dispositivo legal dispone que "...la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad..."
Al respecto, apuntaron que la amplitud de la norma se justifica en que “el título que tienen los cónyuges para solicitar las medidas precautorias, proviene directa y exclusivamente de la ley de fondo, motivo por el cual "...por razones de política jurídica, el legislador ha entendido necesario insertar en el Código de fondo una previsión contundente y eficaz, que posibilite la más efectiva protección patrimonial para el supuesto de conflicto entre los esposos..."
Asimismo, expresaron que no debe perderse de vista que la medidas precautorias que se dictan en el marco de la disolución y liquidación de una sociedad conyugal “no tienden a asegurar cautelarmente la efectividad de una eventual sentencia de condena por una determinada suma de dinero, sino que -por el contrario- su objeto es procurar la "...integridad del derecho propio y la mitad de los gananciales, cuyo reconocimiento proviene de la ley...", aún cuando se encuentre pendiente de determinación el quantum de éstos últimos”.