28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Ley antisecuestros y futuras modificaciones al Código Procesal Penal

Las Cámara de Senadores aprobó y giró a diputados el proyecto por la cual se modifican artículos del Código Procesal Penal en lo referido al secuestro de personas, y que faculta a los fiscales a librar órdenes de allanamiento.

 
En una sesión celebrada en el día de ayer, la cámara alta de legisladores dio media sanción al proyecto que busca dar batalla a la ola de secuestros que se ha ido gestando en el último tiempo. Así el texto del proyecto, que se aprobó en general, se giró a diputados.

En el debate el senador Yoma criticó el proyecto y esgrimió que se “va a modificar algo para que empiece a funcionar mal” alertando que se introduce una herramienta para que los abogados de los imputados puedan perseguir la nulidad de las pruebas que obtengan por ser actuaciones ordenadas por un fiscal.

El proyecto fue elaborado por una comisión creada por el ex presidente Duhalde para combatir la ola de secuestros, la que fue presidida por León Arslanian y demás especialistas como el nuevo secretario de Seguridad Norberto Quantín.

A continuación transcribimos los artículos modificados al proyecto que aprobó la Cámara Alta:

Articulo 1° -Incorpórase como artículo 132 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente.

Art 132 bis: “En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación o que tramiten en forma conexa con aquellas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el juez o el fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.”

Artículo 2° -Incorpórase como último párrafo del artículo 196 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

“En las causas en que se investigue algunos de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquellas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.

Artículo 3° -Incorporase como artículo 207 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente: “Artículo 207 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por el artículo 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquellas, los términos fijados en el artículo 207 de este código se reducirán en la mitad. El fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del procurador general de la Nación .

Artículo 4°- Incorporase como artículo 212 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

“Artículo 212 bis: No obstante los establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de algunos de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquellas, el fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el juez.
Cuando la declaración sea recibida por el fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este código. Concluida la diligencia, el fiscal remitirá copia de todo lo actuado al juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (artículo 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el juez, el fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del Código Penal de la nación.
El juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de cinco (5) días. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de cuarenta y ocho(48) horas.

Artículo 5°- Incorporase como tercer párrafo del artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

“En el caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior , sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.

Artículo 6°- Incorporase como inciso 5) del artículo 227 del Código Procesal penal de la Nación el siguiente:

“5.Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34, inciso 7 del Código Penal de la Nación). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Artículo 7°- Incorporase como segundo y último párrafo del artículo 236 del Código Procesal Penal de la nación, los siguientes textos:

“Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal o que tramiten en forma conexa con aquellas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facutades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él.

Artículo 8° - Incorpórase como artículo 441 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

“artículo 442 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquellas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conzca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del Ministerio Publico Fiscal estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

Artículo 9°- Incorporase como artículo 359 bis del Código Procesal Penal de la nación, el siguiente:

“Artículo 359 bis: En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en el artículo 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquellas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a cinco (5) y ocho (8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a cinco (5) días.



dju / dju
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