La posibilidad la da la disposición 240/2003 de la AFIP referida al procedimiento de los Honorarios generados en ejecuciones fiscales.
La nueva normativa, de ese modo, dejó sin efecto el artículo 2 de la disposición 85/00 la cual establecía que no podrían percibirse honorarios sin que antes se hubieran satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores solicitarán facilidades de pago conforme a las normas vigentes en la materia y las mismas hubieran sido otorgadas por la jefatura competente de la AFIP.
Entre los fundamentos de la decisión se destacó que la excepción aludida no contemplaba taxativamente a “los regímenes de asistencia financiera establecidos con carácter general por el Organismo, los cuales constituyen el único instrumento vigente de que disponen los contribuyentes para el ingreso de sus obligaciones fiscales hasta en DOCE (12) pagos parciales”.
En ese sentido, entendieron que una razonable apreciación de la circunstancia apuntada, aconsejaba modificar el artículo precitado y entonces “autorizar el cobro de los honorarios a cargo del contribuyente, en cuotas de monto proporcional y con igual vencimiento al de cada uno de los pagos parciales concedidos para el ingreso de la obligación fiscal”.
Así, según el art. 4 los agentes fiscales y abogados patrocinantes podrán celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación en las ejecuciones fiscales entabladas por la AFIP, de acuerdo a pautas fijadas.
Entre las principales, se expresa que el importe del crédito fiscal reclamado (capital más intereses) deberá hallarse íntegramente cancelado o incluido en un plan de pagos concedido en el marco de regímenes de asistencia financiera o similares, establecidos con carácter general por esta Administración Federal.
Asimismo, los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad —formal y por escrito— de las jefaturas competentes en materia de cobranza coactiva.
En tanto, las cuotas no podrán exceder las 10 y serán iguales, mensuales y consecutivas, al tiempo que devengarán un interés del 6 por ciento anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas y para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en una que figura en el cuerpo de la norma a modo de ANEXO I.