14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Exceso a la ?normal tolerancia?

Una empresa de colectivos le deberá pagar a un grupo de vecinos de Villa del Parque 66.000 pesos por los daños y perjuicios generados con cada una de las arrancadas de los vehículos cuando se pone en movimiento sus motores en la terminal de la compañía. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala B de la Cámara de Apelaciones del fuero Civil de la Capital Federal en el marco de los autos “Yalonetzky, Bernardo c/ ETAPSA Línea 24 s/ daños y perjuicios” , en donde la alzada hizo lugar al reclamo de los actores y sancionó a la empresa de transportes por el perjuicio que le generaba a los vecinos.

En primera instancia, el a quo hizo lugar a la demanda y resolvió indemnizar a los actores. El decisorio y sus montos fueron motivos de recursos tanto de la demandada por bajos e improcedentes, como de la actora por bajos.

A su turno, los camaristas expresaron que lo que cuestionan los accionantes era la ubicación de una estación de ómnibus en un barrio residencial y la forma en que desarrolla sus tareas la demandada, exceden “la normal tolerancia”.

Al respecto, remarcaron que si la empresa en cuestión, que une Villa del Parque con el cementerio de Avellaneda, “no produjera las molestias no se habría planteado este pleito”.

Cuando los jueces analizaron el caso se permitieron realizar una comparación y mencionaron que no escapaba a su criterio que el ruido que puedan producir dos chicos de seis años batiendo un tambor de lata, no ha de originar lesiones en el sistema auditivo de sus vecinos. Pero, marcaron que instalados bajo una ventana de un dormitorio y utilizando aquellos instrumentos de percusión durante toda la noche, “pareciera de sentido común de entender que van a obstar el sueño tranquilo de quien intente lograr el descanso nocturno”.

Además, enfatizaron que la cabecera intermedia de donde provenían las molestias a los vecinos, no se encontraba en lo que se puede denominar un “barrio comercial”, puesto que “Villa del Parque” al igual que “Villa Devoto”, es un barrio residencial en el que predominan las casas bajas, con jardín y calles arboladas, constituyendo un conjunto habitacional que podría calificarse de “muy tranquilo”.

Para completar ese concepto agregaron que si bien es cierto, que a una cuadra de distancia se encuentra la calle Cuenca, en cuyo transcurso, desde la avenida Beiró a Alvarez Jonte, existen gran número de negocios y algo similar sucede en la Av. Nazca, ello no es suficiente para calificarlo de “barrio comercial”.

Además, puntualizaron que a pesar de la cercanía de la estación de trenes, los ruidos que pueden emanar de esta no son constantes, sino periódico, y que “no produce la misma cantidad” que el número de colectivos estacionados, en el lugar que se debate en el “sub lite”.

La demandada intentó deslindar sus responsabilidades al afirmar que el inmueble en cuestión era una “estación intermedia” y no una terminal, pero para los jueces tal afirmación “no aparece como muy justificada, puesto que cualquier persona que inicie su transportación, ya sea en Avellaneda o “Villa Lynch” o durante el desplazamiento de ómnibus en la Capital termina su trayecto en “Villa del Parque” y los pasajeros se ven obligados a descender allí, puesto que los ómnibus no van más allá.

Y destacaron que la circunstancia que la accionada goce de una concesión de la ex Municipalidad de Buenos Aires, o del actual Gobierno de la Ciudad, no la transforma en un ente estatal, ni la hace gozar de las prerrogativas de éstos.

Además, agregaron que en el caso no se encuentra en juego el transporte público, ni el interés del Estado en este juicio, porque “bien puede la demandada desarrollar sus tareas sin alterar la vida de los vecinos más allá de lo tolerable”.

Como consecuencia de lo expuesto los camaristas Luis López Aramburu, Geronimo Sanso y Félix de Igarzabal, atribuyeron la responsabilidad de la demandada en la producción de molestias a sus vecinos que “exceden de lo tolerable” y ordenaron indemnizar a los actores.



dju / dju
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