En los autos "A. de B., C. c/ B., S. s/ daños y perjuicios", ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia. La demandante se quejó por las sumas indemnizatorias concedidas y el demandado cuestionó la responsabilidad que se le atribuyó.
El demandado, de profesión abogado, había sido encomendado por la actora para tramitar, en carácter de apoderado, un juicio de daños y perjuicios contra A. Liscovsky e Hijos S.A, debido a un accidente sufrido por su cliente. En el transcurso de dicho juicio, A. Liscovsky e Hijos S.A. se presentó en concurso preventivo, el que derivó en una quiebra. Como el letrado no se presentó a verificar el crédito de su representada, este no pudo hacerse efectivo. Por ese perjuicio se inician las actuaciones que llegan a la Sala M.
Allí, la vocal preopinante, Dra. Gladys Álvarez, sostuvo que la omisión en la que incurrió el abogado demandado al no verificar el crédito, configuró un incumplimiento de la labor profesional que le correspondía desplegar y que no resultaba atendible el argumento vertido por el letrado, en el sentido de que él sólo poseía instrucciones para el juicio sobre daños y perjuicios, y que en virtud del mandato no podía exceder las instrucciones que se le habían dado. Álvarez expresó que "conforme surge del poder general judicial que la actora otorgara en favor del aquí demandado, la primera confirió a este último el poder para defenderla en todos los asuntos, litis o cuestiones judiciales que tuviera pendientes a ese momento o en adelante, "ya sea como actora o demandada, querellante o querellada, y ya sea en el fuero civil, comercial, penal...". A tal fin, facultó a su mandante a realizar diversos actos, entre ellos, "...verificar y observar créditos..."
Por su parte, la actora pretendía que el demandado, al no haber cumplido con su obligación de verificar el crédito, fuera condenado a pagar la suma reclamada en la demanda de daños y perjuicios que él se había comprometido a llevar adelante. La magistrada, en cambio, coincidió con el juez de primera instancia, quien solo consideró indemnizable la perdida de la chance que tenía la actora: "Las circunstancias reseñadas me llevan a concluir que efectivamente, la actora - ante la incomparecencia de la demandada y las pruebas aportadas -, contaba con ciertas posibilidades de obtener la admisión, aunque sea parcial, de su demanda...la indemnización, sin embargo, no puede consistir en el importe de la operación no concretada o en el de la suma reclamada en la demanda desestimada, resultados estos que - por depender en alguna medida de circunstancias ajenas al abogado - no puede saberse a ciencia cierta si se iban a producir o no. Por lo tanto el resarcimiento debe consistir en la pérdida de una chance o posibilidad de éxito en las cuestiones cuyo mayor o menor grado de posibilidad dependerá, en cada caso, de especiales circunstancias fácticas...en otras palabras, no obstante la certeza que pudiera tener la actora acerca de la admisión de su demanda por daños y perjuicios, en modo alguno podría asegurarse que ésta prosperaría por el total reclamado, pues tal decisión escapa a la actividad del abogado ya que la estimación de los perjuicios acreditados queda librada al juez de la causa."
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