26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Culpa concurrente y muerte de la vícitma - Indemnización por pérdida de chance

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una condena y ordenó que una empresa de transportes indemnizara a la madre de la víctima por su responsabilidad parcial en el siniestro donde murió un hombre al descender de un colectivo que abrió la puerta cuando aún se encontraba en movimiento. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala B en los autos “ Villareal, Etelvina del Valle c/ Empresa Ciudad de San Fernando SA s/ daños y perjuicios” causa que inició la madre del accidentado en razón de los daños personales que le trajo la pérdida de su hijo.

La causa llegó al tribunal cuando la empresa de transportes propietaria de las líneas 710 y 371 presentó un recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que la había encontrado parcialmente responsable de la muerte del hijo de la accionante.

La citada en garantía y la demandada sostuvieron que existió culpa de la víctima acentuando las presuntas imputabilidades de ésta, evidenciada en el descuido al forzar para que se abriera la puerta del ómnibus destinada al descenso de pasajeros antes de arribar a la parada, y abalanzarse imprudentemente cuando el transporte aún estaba en marcha.

Para los camaristas de la sala B en la causa “concernía a la demandada demostrar que medió culpa de la víctima, y en grado tal que fuera suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño”.

En ese sentido, los vocales recordaron que el juez de la instancia anterior tuvo en cuenta la causa penal que imputó al conductor, y analizó la defensa desestimándola en parte, porque “si bien los testigos dieron cuenta de la desaprensión del causante, al bajar del vehículo en movimiento, la pericia demostró que era imposible por más esfuerzo manual que se empleara, conseguir la apertura de la puerta de descenso del colectivo”.

Asimismo, los camaristas explicaron que llevar las puertas abiertas durante la marcha del rodado constituye “una transgresión idónea para generar responsabilidad”.

Además, afirmaron que “la empresa de transporte tiene a su cargo una verdadera obligación de seguridad” y agregaron que entonces “los daños físicos que los pasajeros sufran sea por efecto de las cosas que le pertenecen o que tiene a su cuidado, configura en principio, un incumplimiento de los deberes que la ley le exige”.

Para la sala, lo decisivo es que “la demandante demostró el daño”, y “la adecuada relación de causalidad entre aquel y la cosa sujeta a la guarda y de propiedad de la empresa”.

También, remarcaron que “no hubo en cambio demostración del caso fortuito, culpa de la víctima de entidad exculpatoria, ni de que mediara la intervención de un tercero por quien no debía responder”.

Con relación a la indemnización por los daños sufridos por la actora, las recurrentes opinaron que el juez de la anterior instancia no se hizo cargo de las constancias que informan sobre la existencia de otros parientes con capacidad de contribuir al sustento de la actora, olvidando además que el causante hijo de aquella no tenía un trabajo fijo obteniendo ingresos casuales.

Pero, para los camaristas lo que en este concepto es resarcible, “sería la esperanza con contenido económico, o dicho de otro modo, la perdida de chance u oportunidad de que en el futuro, de no haber ocurrido el accidente, el damnificado contara con la perspectiva fundada de obtener mayores ingresos o ganancias”.

De ese modo, rechazaron la apelación y confirmaron la responsabilidad de la empresa y determinaron una indemnización que representa “el equivalente de dos mil quinientos pesos anuales durante una década ya que la actora contaba con 60 años, lo que supone una sobrevida hasta los 70)”.



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