En la causa se encontró por acreditado que Cedrún Gutiérrez le compró a NEBE S.A.C.I.F.I.M.A. el día 10 de abril de 1989 una propiedad y posteriormente constituyó un derecho real de usufructo vitalicio y gratuito a favor de Toscano.
Posteriormente con fecha 14 de septiembre de 1992 Toscano le comunicó a la actora por medio de telegrama que renunciaba al usufructo en forma definitiva, la cual fue aceptada por la reclamante, y notificada por carta documento, instrumento en el que también le hizo saber al usufructuario el día y lugar donde se celebraría la escritura de cancelación de usufructo la cual nunca se llevo a cabo. Cuando el caso se debatió en la primera instancia el juez rechazó la cancelación ya que no se había cumplido con “el requisito formal necesario para la renuncia al usufructo que recae sobre un bien inmueble (escritura pública)”, deviniendo entonces “abstracto el planteo referido al supuesto vicio de la voluntad del usufructuario al emitir el telegrama de renuncia”. No obstante hizo lugar al cobro indebido de alquileres por la titular del derecho de dominio.
Según consta en el expediente Toscano solicitó la nulidad del acto de renuncia, aduciendo que la firma inserta en el telegrama se debió a que fue “vilmente engañado y utilizado debido a su enfermedad (deterioro de su salud psíquica, amnesia global transitoria), a su edad, y a su posición económica por Angélica Cedrún Gutiérrez y sus hermanos”.
Según detalló, actuó “en estado de desesperación e irracionalidad al ser abandonado por la aquí actora, en pos de una reconciliación y resaltó que “...sólo veía como porvenir la soledad propia de una persona de 63 años que se queda sin su compañera de vida y resultando casi imposible que otra mujer pueda volver a ocupar el lugar que ella ocupó...”.
Ya en la alzada, los integrantes de la sala H luego de tomar en cuenta el análisis de los peritos médicos estimaron que el telegrama no fue suscripto durante “un período crítico”, y que por las características de la enfermedad los episodios de amnesia eran aislados, “no quedando demostrado por este medio la falta de voluntad en la celebración del acto”.
Tampoco, consideraron que resultaba atendible el argumento relativo a un supuesto “estado de desesperación e irracionalidad” por el abandono de la actora, ya que revelaron que en expedientes agregados “ad effectum videndi et probandi” puede observarse que aquélla no fue su “compañera de vida” -como sostuvo -, pues durante su vida “estuvo acompañado por distintas parejas, con las que no sólo compartió más tiempo que con la Cedrún, sino que, además, tuvo hijos”.
En base a ello, el tribunal consideró que Toscano “suscribió el telegrama de renuncia con discernimiento, intención y libertad”, resultando, entonces, “inadmisible la declaración de nulidad solicitada”.
Bajo esos fundamentos, la sala H hizo lugar a la demanda de cancelación de usufructo, debiendo el demandado suscribir la escritura respectiva, bajo apercibimiento de ordenar la suscripción judicial a su costa.
Al respecto, recordaron que para la extinción del usufructo “es requisito esencial la escritura pública, pues así debe interpretarse en virtud de lo dispuesto por el art. 2932 C.C., y por el principio general emanado del art. 1184, inc. 1°.”
En tanto, resolvieron que Cedrún Gutiérrez le devuelva al Sr. Toscano las sumas correspondientes a los alquileres comprendidos entre el 8 de marzo de 1993 (suscripción del contrato de locación), y el día 19 de mayo de 1993 (fecha en la que quedó constituido en mora, por no cumplir con la citación para firmar la escritura de cancelación).
La decisión se fundó en que la actora suscribió un contrato de locación del inmueble en cuestión con Jorge Ernesto Llopis con posterioridad a la fecha en que el Toscano renunció al usufructo (14 de septiembre de 1992), no pudiendo soslayarse que el usufructo se encuentra vigente hasta que se formalice la renuncia con la respectiva escritura pública ya que los frutos civiles –según el art. 2865 Ccivil- se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, “aunque no los hubiese percibido”.