En el pronunciamiento de la instancia anterior se hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y entonces se dejó sin efecto la demanda de resarcimiento por supuesta incapacidad originada en un accidente de trabajo.
La demanda se fundamentó en las normas del derecho común conjuntamente con un planteo de inconstitucionalidad de la ley de Riesgos de Trabajo número 24.557.
Para el rechazo de la presentación, el juez de grado tuvo en cuenta que el trabajador en forma voluntaria se sometió al procedimiento administrativo de riesgos del trabajo, que concluyó con el dictamen definitivo de la Comisión Médica Central, lo cual significó el sometimiento al régimen estatuido por la ley 24.557.
En la alzada, los camaristas recordaron que el tribunal en otra oportunidad señaló que “no obsta el hecho de que el trabajador que percibe las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y luego persigue el cobro de la reparación integral, por cuanto en el citado cuerpo legal los sistemas de responsabilidad no son excluyentes, ya que el mismo art. 39 de la L.R.T. acuerda la posibilidad de reclamar conforme el derecho civil, es decir que la iniciación del trámite previsto en dicha ley no implica la renuncia al ejercicio del derecho de la acción civil".
En ese sentido, la sala reafirmó que "no constituye una opción la percepción de las prestaciones contenidas en la ley 24.557 por parte del trabajador”.
De ese modo, la sentencia interlocutoria fue revocada, ordenando la continuación de la causa y la producción de la prueba pendiente, "debiendo los autos radicarse en el Juzgado que sigue en orden de turno –a fin de asegurar la garantía de la doble instancia- en el que, en su oportunidad, se deberá dictar nueva sentencia en razón que la “a quo” ha adelantado su opinión sobre el fondo de la cuestión”.