En la presente causa el procesado, con la asistencia del Defensor Público Oficial, manifestó que desistía de la suspensión del juicio a prueba que le fue concedida y el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de esta Capital Federal, decidió tener por desistido el beneficio referido, reanudándose en consecuencia, el trámite de las actuaciones que le habían sido remitidas por conexidad.
En esa oportunidad el Tribunal Oral indicó que habría de hacerse lugar al pedido -del que la defensa no brindó los motivos- pero que “sin embargo, cabía dejar aclarado que ello no sería obstáculo para que se cumpliera con el art. 76 ter del C.P., en cuanto dispone que: “Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso”.
Y agregó que, “de llegarse a un pronunciamiento condenatorio la pena deberá ser necesariamente de efectivo cumplimiento, ya que el segundo ilícito habría sido cometido durante la vigencia de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida y que, de lo contrario, se estaría desvirtuando el espíritu real de la norma que expresamente amenaza al beneficiado, bastando así el mero desistimiento ante la comisión de un nuevo delito para burlar lo dispuesto por aquélla.”
Luego de esto, el señor Defensor Público Oficial interpuso recusación contra los señores magistrados integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de la Capital Federal “por entender que existe sospecha concreta de que los señores jueces integrantes de dicho Tribunal se han formado opinión prematura sobre el proceso, incurriendo en prejuzgamiento”, recusación que fue rechazada por los magistrados, remitiéndose a los motivos de la resolución cuestionada.
Considera “que se ha puesto en conocimiento de ellas la decisión que se tomará en esa oportunidad. Así, surge claramente,... la parcialidad de los jueces que, sin escuchar los argumentos de las partes respecto de ésta cuestión, ya han hecho saber que, en caso de resultar condenado su asistido, la pena será de cumplimiento efectivo.”Las vocales Amelia Lydia Berraz de Vidal y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia expresaron que existe prejuzgamiento, “cuando un juez mediante sus expresiones permite deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzaban el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”
Y se expidieron en el sentido de admitir la recusación en razón de que “la única cuestión que había sido sometida a decisión del Tribunal Oral por parte de la defensa era el desistimiento de la suspensión del juicio a prueba”.
Concluyeron que “la manifestación acerca de la necesaria aplicación del art. 76 ter del C.P., en caso de producirse un pronunciamiento condenatorio, resultó entonces prematura, pues dicha cuestión interpretativa era propia de ser debatida por las partes en el debate oral y público y resuelta luego por el sentenciante, por lo que el adelanto de opinión en tal sentido produce en la defensa una justificada sensación de tener, de antemano, perdido el debate que sobre el punto pudiera desarrollarse.”
Por su parte, el vocal Gustavo Hornos se manifestó en contra de la recusación ya que “...lo alegado para apartar al órgano competente del conocimiento de la causa, no encuadra en la causal del inc. 10 del art. 55 del C.P.P.N., ya que las consideraciones efectuadas por el Tribunal Oral, no importan más que una referencia a una disposición legal que rige el instituto de la suspensión del juicio a prueba...”