20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Depósitos judiciales con interés afuera de la pesificación

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de de San Isidro dispuso que los depósitos judiciales con interés también se encuentran fuera de los alcances del régimen de pesificación que impuso el Poder Ejecutivo y resolvió que los mismos sean devueltos en dólares. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala segunda cuando analizó los autos “Porco, Giuseppe s/ sucesión intestada (causa 82.971)" en donde afirmó que los depósitos judiciales “no responden a una previsión de ahorro, de seguridad o de inversión fructífera, sino al cumplimiento de cargas y obligaciones enmarcadas en la actividad jurisdiccional, y, generalmente, destinados a la satisfacción de una sentencia”.

En ese sentido, los camaristas recordaron que en ese tribunal con fecha 11 de febrero de 2003 y en la causa “Bouzon Iglesias, Basilio A. s/sucesión testamentaria” había resuelto que los depósitos judiciales “no nacen de una negociación entre particulares y el banco los recibe, porque éste colabora al servicio de la actividad jurisdiccional, convirtiéndose en custodio de sumas de dinero a la orden de órganos judiciales, fin éste que resulta primordial y es la razón de ser de su existencia”.

En el caso que fue materia de acuerdo indicaron que el depósito en dólares estadounidenses se hizo con anterioridad a la emergencia pública declarada por ley 25.561, de lo que se desprende que cumpliendo la obligación del depositante, ella dejó de ser existente a la sanción de dicha ley (arg. arts. 7º de la ley 23.928 modif. por el art. 4º de la 25.561 y 1º del decr. 214).

Para la Cámara ese comportamiento anterior al 6 de enero de 2002, confirió al depositante el derecho de obtener la liberación correspondiente (art. 505 del C. Civil), por lo que “no es pasible de ser obligado a sufragar un reajuste equitativo en los términos del art. 8º del decreto 214”.

En ese sentido, indicaron que “resulta impensable” que su disponibilidad pudiera –como en otros supuestos propios del sistema financiero- condicionarse a larguísimos plazos de reprogramación en bonos” (vgr., decretos 905, 1836 y concds.) que conculcarían, según opinaron, “las atribuciones del juez, alterando así el orden constitucional sustentado en la división de los poderes”.

Si bien, los camaristas, reconocieron que el referido Plenario del 11-2-2003 no se pronunció más que respecto de los depósitos en cuentas judiciales sin interés, marcaron que “la respuesta negativa a la “pesificación” dispuesta por la legislación de emergencia es también de aplicación en el caso”.

Al respecto, expresaron que los depósitos judiciales fueron “sin excepción excluídos del mecanismo de reprogramación de depósitos, de acuerdo con lo establecido por la comunicación “A” 3467 del Banco Central”. Escapan a todo criterio de “libre contratación”, y se hacen por “imposición legal y a los efectos de custodia y guarda de los fondos”.

Asimismo, aseveraron que las restricciones que en cuanto a su disponibilidad se pretenden imponer a los depósitos judiciales son “inadmisibles” por ser “contrarias al orden constitucional establecido y al principio de la división de Poderes del Estado en él impuesto”.



dju / dju
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