El demandante inició la causa contra Telefónica de Argentina SA a raíz de que con el uso de la línea telefónica le fueron cobrados presuntos pulsos inexistentes, estando luego privado por más de un año del servicio. Reclamó la devolución de 128 pesos abonados a su juicio en forma indebida y la indemnización del daño moral que el hecho le significó por un total de 6 mil pesos, más la restitución del servicio, intereses y costas.
Al respecto, el preopinante Recondo revalidó lo decidido por el a quo, quien había hecho lugar parcialmente a la demanda condenando a Telefónica de Argentina S.A. a pagar la suma 4 mil pesos más intereses, desestimando sin embargo el reintegro de los 128 pesos, y ordenando además la rehabilitación del servicio telefónico de línea y la refacturación de algunos períodos.
“Juzgo que el daño ha existido; daño cierto y no meramente conjetural... y así lo considero porque la privación de un elemento importante para el desarrollo de la profesión no puede ser lo mismo que la disposición inmediata de ese mismo elemento, porque de sostenerse la solución contraria, habría que aceptar el absurdo de la inutilidad del servicio telefónico en el desarrollo profesional, siendo que no sólo es útil sino necesario”, remarcó Recondo.
Agregó que “en estas circunstancias, son suficientes los elementos colectados en la causa para estimar que la privación culposa de ese elemento debió proyectar sobre la vida laboral (pintor de obra) y religiosa (en tanto se vio impedido de ejercer con dedicación su tarea pastoral en la parroquia de nuestra Señora del Buen Ayre) del actor” aparejándose consecuencias dañosas.
Por su parte Telefónica de Argentina S.A. se había quejado “sobre la base de una negativa cerrada de los hechos argüidos y de la documentación presentada por el actor”, y asimismo sostuvo que “ninguna de las facturas cuestionadas en la presente causa fue impugnada por el accionante en legal tiempo y forma”.
“Es claro que Telefónica de Argentina S.A. –pese a que en su momento fue intimada– no trajo a los autos la documentación necesaria para definir apropiadamente la viabilidad del reclamo del demandante, conducta que tiñe su actitud procesal de un rasgo negativo y que no puede ser valorada en su beneficio”, respondieron los camaristas.
En esa línea, fueron más lejos al enfatizar que “mal puede la accionada pretender que sea el abonado quien pruebe exclusivamente que el mecanismo de control de pulsos no funciona correctamente, y que las facturas remitidas no están elaboradas conforme a la lectura de los medidores; cuando es el directo interesado (usuario) quien no tiene acceso a las oficinas comerciales donde se encuentran dichos aparatos de medición exigiéndosele una fuente de prueba imposible de acreditar”.
Además, puntualizaron que “el actor aportó con la demanda numerosa documentación, la cual fue negada por Teléfonica de Argentina S.A”, aunque “buena parte de esa documentación encuentra corroboración en la contestación del Correo Argentino –en relación a la autenticidad de las cartas documentos–, en una nota de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en la peritación contable respecto de las facturas cuestionadas, en las facturas aportadas y en las audiencias testimoniales”.
Concluyeron al pronunciar que “la diversidad de alternativas que tuvo que transitar el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos y la zozobra y frustración espiritual que debió causarle el hecho de que durante un largo período sus reclamos no fueran atendidos, unidos a la pérdida de valioso tiempo de su vida insumido en diversidad de reclamos que tuvo que realizar, creo que exceden la normal tolerancia que es dable exigir en el sufrido consumidor de servicios que son esenciales para mantener un mínimo de bienestar en esta turbulenta vida actual”.
En concordancia con el a quo, el tribunal señaló que “teniendo en cuenta que la existencia del daño que aquí se trata no requiere prueba especifica, las circunstancias personales del actor que surgen de las constancias de autos; la naturaleza sustancialmente resarcitoria que, en el criterio que sigue la Sala, reviste la indemnización del daño moral, y el incumplimiento imputable a la demandada, propiciaré confirmar la procedencia de la indemnización del perjuicio moral así como la cantidad que fijara el a quo para repararlo”.