Las partes habían celebrado en el mes de agosto de 2001 un acuerdo de pago en el cual el Sr. Carfi se comprometió a pagar a la esposa e hijos del Sr. Carlos Orlando Bogado un monto estipulado en dólares estadounidenses fijándose intereses.
No obstante, y como se incumplió en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril y marzo de 2002, el juez de grado desestimó la consignación iniciada por el actor estimando que la misma resultaba inoportuna, resolución que generó la presente apelación.
Se agravia el actor señalando que no existió el emplazamiento para que se configure la mora que permita concluir que la consignación se efectivizó extemporáneamente, como así también de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia ordenando el pago de la suma reconvenida en la moneda pactada en el convenio de pago.
Una vez en cámara el expediente, el vocal preopinante Capón Filas “considero que no le asiste razón al quejoso, porque las partes celebraron un convenio de pago que debía cumplirse íntegramente en dólares estadounidenses en un total de 13 cuotas mensuales, cuyos vencimientos operarían el día 10 de cada mes.”
Agregó que la consignación tuvo lugar una vez vencidas las cuotas de tales meses, deviniendo la misma efectivamente extemporánea e inoportuna es decir, que la consignación se intento el 22 de abril de 2002, luego de intimado al pago de las cuotas atrasadas de los meses de marzo y abril.
Señaló que las partes, tenían cabal conciencia de que la paridad uno a uno entre peso y dólar era sumamente frágil como que la determinación de las prestaciones en relación con el dólar fue condición para celebrar el negocio, pues de no haberse establecido así es válido presumir que la parte actora no habría admitido pagos diferidos.
Como el Sr.. Carfi celebró el acuerdo y contrajo una obligación que eventualmente podía resolverse con el pago en moneda extranjera, cabe concluir que lo hizo con plena autonomía y con conocimiento de que asumía un riesgo posible como una eventual devaluación.
No desconociendo que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional modificaron lisa y llanamente uno de los elementos esenciales del contrato, señaló el fallo que en un país en que la declaración de emergencia pública se repite, en forma periódica con diferentes matices, el aseguramiento por parte del Estado de una paridad cambiaria fija - ley 23.928- no era suficiente garantía de estabilidad.
Puntualizó asimismo que “a partir de la celebración del convenio el acreedor laboral incorporó a su patrimonio el derecho a obtener lo adeudado en determinado plazo y en moneda extranjera. De allí, que si la nueva ley con anterioridad a su vigencia incurre en retroactividad menoscaba el derecho de propiedad”.
No obstante destacó que “la lesión a la garantía que establece el art. 17 de la Constitución Nacional es, en el caso, evidente” pero de admitirse que el deudor pudiera liberarse devolviendo pesos a la paridad cambiaria establecida en el decreto 214/02, el impacto patrimonial se estaría convalidando la licuación de la deuda y una suerte de confiscación en beneficio del deudor.
Teniendo en cuenta lo pactado, precisó el fallo que de admitirse la normativa de emergencia “los acreedores no sólo recibirán en pago una cosa distinta de la debida sino que acusarán un impacto patrimonial considerable, pues se vería reducido el capital debido a más de la tercera parte. Este menoscabo - que redunda en exclusivo beneficio del deudor y lo premia - es grave y afecta - sin duda - la garantía constitucional mencionada, que en forma categórica, establece la inviolabilidad de la propiedad privada.”