22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Doctrina plenaria

Diariojudicial publica hoy el plenario de la Cámara del Trabajo por medio del cual estableció que si el deudor se halla en quiebra, no es exigible al acreedor de la derogada ley 24.028 llevar a cabo gestiones de cobro. Estableció que el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 14, no importan la caducidad del derecho a pedir la declaración de insolvencia. FALLO COMPLETO

 
La convocatoria al plenario en autos "Villarreal, Francisco c/ Filtros Lattanzio S.A. y otro s/accidente–ley 9688" se realizó en virtud de que el art. 14 de la derogada ley 24.028, motivaba un doble interrogante en cuanto estableció un fondo de garantía destinado al pago de las indemnizaciones tarifadas emergentes de los infortunios laborales con los alcances similares al previsto por la añeja ley 9.688.

El llamamiento a plenario se centró en dos cuestiones: en caso de que el deudor se halle en quiebra, ¿es exigible para el acreedor, en “los términos del artículo 14, párrafo 2, inciso a) de la ley 24.028, “llevar a cabo gestiones de cobro?. En el mismo supuesto, el “vencimiento de los plazos fijados en el artículo 14, párrafo 2, inciso a) “de la ley 24.028 ¿importa la caducidad del derecho a pedir la “declaración de insolvencia?

La postura mayoritaria rechazó ambas interrogantes, y contó con el apoyo del Fiscal General y los camaristas González, Morando, Capón Filas, García Margalejo, Scotti, Fernández Madrid, Bermúdez, Corach, Rodríguez Brunengo, Morell, Ruiz Díaz, Porta, Pirroni, Eiras, Zapatero De Ruckauf, Billoch, Puppo, Guthmann, Rodriguez, Vilela, De La Fuente, Balestrini, Pasini Y Simon.

Entre los argumentos de la mayoría se señaló que “la finalidad del Fondo de Garantía consistía en garantizar al incapacitado laboral, ante situaciones de insolvencia laboral, su derecho a percibir el resarcimiento respectivo, y si bien la ley le impone el cumplimiento de determinados requisitos, las cuestiones formales no pueden operar en detrimento del fin principal del instituto, que tiende a preservar...”

“En el caso de quiebra no resulta razonable exigir al acreedor gestiones a efectos de obtener de la obligada el pago correspondiente, desde que el estado falencial implica el desapoderamiento del empleador quebrado de todos sus bienes..”

”La declaración de quiebra equivale a la declaración de insolvencia “absoluta” que el artículo 14 de la ley 24.028 establece como presupuesto de operatividad del derecho del trabajador que ha obtenido una sentencia de condena en un proceso fundado en dicha ley de ser pagado por Fondo de Garantía, sin verse obligado a verificar su crédito...”

“Las acciones subrogatorias que pueden derivar del pago al acreedor laboral están siempre abiertas y a disposición del Fondo para hacerlos efectivos en la quiebra, con lo cual se salvan todos los derechos tutelados en la ley, tanto los del Fondo de Garantía como los del acreedor damnificado, cumpliéndose los fines tuitivos del Derecho del Trabajo”

“Todo ello, teniendo en cuenta el marco protectorio que rige al Derecho del Trabajo, que en el caso se traduce en facilitar al trabajador la percepción de su crédito reconocido judicialmente de innegable carácter alimentario..”

En cuanto a los plazos fijados en la norma involucrada, considero que no pueden computarse rígidamente, ya que ello en situaciones como la quiebra de la deudora conduce a una desnaturalización del fin tuitivo de la disposición referida.”

“(C)onsidero que decretada la quiebra del deudor, el trabajador accidentado está legitimado para requerir el pago al Fondo de Garantía en cualquier tiempo mientras no se produzca la conclusión del proceso de quiebra..”

En minoría se expresó afirmativamente en relación a ambos interrogantes el Dr. Moroni quien centró la cuestión en establecer puntualmente si existe o no responsabilidad indemnizatoria del Fondo de Garantía.

Agregó que para tornar operativa tal responsabilidad se requiere no sólo la insolvencia patronal sino el oportuno cumplimiento por el acreedor del deber impuesto por el legislador pues la ley ha establecido un sistema de caducidad que obviamente “caduca” en algún momento y ese momento se encuentra precisa y claramente determinado en el último párrafo de la norma en análisis

La norma no procura torturar a la víctima sino que le impone un mínimo obligacional de razonables gestiones tendientes a la ejecución de su crédito contra el deudor condenado, precisó.

En otro orden el Dr. Guibourg se expidió por la negativa al primer interrogante al señalar que no es adecuado incluir la verificación del crédito entre las “gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia”: las condiciones para el reclamo al Fondo de Garantía están dadas de antemano y corresponderá a éste subrogarse en los derechos de la víctima para gestionar en la quiebra el recupero de lo abonado

No obstante se manifestó por la afirmativa respecto del segundo interrogante, los plazos fijados en el artículo 14, inciso a) importan la caducidad del derecho a pedir la declaración de insolvencia



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486