La liquidación presentada por la parte actora estableció una tasa promedio del 232, 84 por ciento aproximadamente y en términos reales la liquidación suponía que a una deuda original de 31.264,44 pesos con una antigüedad de algo mas de cinco años se le imputara en concepto de intereses una adición de 72.797,32 pesos alcanzando el importe de 104.061,76.
Cuando Gallardo analizó el caso explicó que en comparación con las tasas aplicadas habitualmente por los tribunales los intereses pretendidos por la actora resultan “por demás excesivos” y en ese caso en concreto se tornaron “abusivos” y por ende “confiscatorios”, a lo que agregó que convalidarlos sería “avalar una conducta antijurídica”.
Además, el magistrado explicó que en un contexto deflacionario con actividad económica deprimida y crisis social, “el Estado no puede dejar de considerar que los deudores, la mayoría de las veces, lo son, producto de la propia crisis”, al tiempo que remarcó que “no han optado deliberadamente por evadir sus obligaciones fiscales, sino que lisa y llanamente – las mas de las veces – no pueden hacer frente a ellas”.
En ese sentido, indicó que si bien lo dicho no pudo probarse en autos, remarcó que “al tribunal no escapa que la descripta es una situación que alcanza a numerosas familias y pequeñas y medianas industrias, comercios o unidades de producción.”
Asimismo, para el juez aún si los extremos reseñados no cupieran para el cuadro de autos, “la suma reclamada por intereses resulta manifiestamente excesiva” y “debía ser reducida con criterios de equidad y justicia”, conforme a la Constitución Nacional y a la de Ciudad de Buenos Aires.
Gallardo, además sostuvo que cuando los intereses punitorios son finalmente de mayor envergadura que el capital inicial “se desnaturalizan y convierten en una sanción pecuniaria distinta”, cuya naturaleza es más asimilable a una multa que a un interés.
Al respecto, manifestó que no era ocioso señalar que “la aplicación de las multas debe estar expresamente prevista en el ordenamiento sancionatorio con anterioridad a los hechos que proscriben y no pueden bajo concepto alguno establecerse por analogía, o – como en el caso – por acumulación de intereses”.El magistrado al entender que es obligación del Poder Judicial intervenir para que ese tipo de conductas no prosperen, dispuso modificar esos intereses aplicados, pero aclaró que esta modificación debía llevarse a cabo con un criterio de actualización de la deuda que incluyera “la transformación de la economía del país a partir de enero de 2002, así como también una tasa que permita obtener la satisfacción por la pérdida económico financiera sufrida por el acreedor como consecuencia de la mora del deudor”
Entonces, resolvió la readecuación y dispuso que la actora “no podrá superar el tope máximo de intereses por todo concepto, aplicable a la deuda desde que esta es debida y hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive, equivalente a la Tasa Pasiva Anual correspondiente aplicada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Y un tope máximo de intereses por todo concepto aplicable a la deuda desde el mes de enero de 2002 y hasta la actualidad igual a la Tasa Activa Anual aplicada por la misma entidad bancaria”.