18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Los límites temporales de la ?probation?

El máximo tribunal penal nacional anuló una resolución que denegó la petición de un imputado de acogerse a la suspensión del juicio a prueba, al considerar que hubo excesos formales en su dictado, pues ya existía en la causa una solicitud anterior al pedido de elevación a juicio. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por Juan Fégoli, Pedro David y Raúl Madueño en los autos “Opaso, Ricardo Ernesto s/ recurso de casación”.

La defensora oficial interpuso recurso de casación contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 4 que no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por el imputado Ricardo Ernesto Opaso.

La recurrente sostuvo que se “efectuó una errónea interpretación de las normas procesales referidas al procedimiento necesario a seguir para debatir la solicitud de suspensión de juicio a prueba” puesto que, específicamente se ha omitido celebrar la audiencia prescripta en el art. 293 del texto ritual, afectándose, a su entender, las garantías del debido proceso, y el derecho de defensa en juicio.

De esta forma, -agregó- se “cercenó toda posibilidad de expresar -audiencia mediante- los argumentos defensistas que sustentaban los motivos por los cuales resultaba aplicable al caso el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, admita o desestime las pretensiones ejercidas”.

A su turno, el vocal preopinante expresó que la Sala tiene dicho, -con cita en los precedentes “García”, “Taborda” y “Russo” que el derecho de solicitar la suspensión del juicio a prueba caduca al vencer el plazo establecido en el art. 354 del CPPN, a fin de evitar desgastes jurisdiccionales.

Sin embargo, en este caso particular –señaló- debo poner de resalto que, a mi entender, la solución a la que ha arribado el a quo es arbitraria por “exceso ritual manifiesto”, por cuanto para tachar de extemporáneo el pedido del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P., fs. 178, no se han tomado en cuenta circunstancias comprobadas de la causa que han sido determinantes.

Precisó que si bien el pedido de fs. 178 tiene cargo del 10 de marzo de 2003 y es posterior a la fecha de designación de audiencia se advierte que el 11 de abril de 2001, con anterioridad a la solicitud de elevación a juicio, figura un acta de comparecencia donde el imputado, sin asistencia letrada “manifiesta que es su deseo peticionar la suspensión del juicio a prueba y que se ponga en conocimiento de la Sra. Defensora Oficial tal solicitud”

Esta petición fue notificada a la defensa el 24 de abril del mismo año y recién el 11 de junio de 2001 la Defensora Pública Oficial solicitó “se traslade al detenido ...a la sede de vuestro honorable Tribunal, a fin de mantener una entrevista con el mismo e informarle sobre el contenido de la ley 24.316".

En el lapso que corrió desde el pedido de Opaso (11/4/2001) hasta la petición de traslado de la defensa (11/6/2001), el imputado fue excarcelado y por un error material en la dirección de su residencia brindada por el Tribunal Oral en lo Criminal de Quilmes nº 2, a fs 137 no pudo ser hallado, declarándose su rebeldía.

De esto surge, explicó el magistrado, que el procesado solicitó la suspensión del juicio a prueba antes del pedido de elevación a juicio y que, por razones ajenas a su voluntad -notificaciones tardías a la defensora a los efectos de la entrevista personal y error material en la dirección obrante a fs. 137- este pedido no encontró a tiempo la fundamentación técnica que estaba a cargo de la Defensa Oficial.

El tribunal por ello expresó que el proceso “no puede ser conducido en términos estrictamente formales”, pues “no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte” máxime “en juicios de naturaleza penal, como el tramitado en estos autos, desde que se trata de la protección de los bienes, del honor y de la libertad personal”

Citando precedentes de la Corte remarcó que “es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” y que “se le debe acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de la justicia, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional”

Con estos argumentos el tribunal resolvió declarar la nulidad de la resolución que niega la suspensión del juicio a prueba y remitir las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de un nuevo pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la suspensión de juicio a prueba solicitada, sin costas



dju / dju
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