28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

No LETEmbló el pulso

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad de la normativa que había impuesto que las AFJP debían invertir el 90 por ciento de su liquidez en Letras del Tesoro (LETES). FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala V de la Cámara integrada por Pablo Gallegos Fedriani, Carlos Manuel Grecco y Luis César Otero en el marco de los autos “Maxima SA Afjp y otros C/ En - Pen - Dto 1572/01 1582/01-Resol 807/01 (M° E) S/ Amparo Ley 16.986” en los cuales confirmó un fallo de la primera instancia que hacía lugar al reclamo de las Administradoras.

De ese modo, el tribunal de alzada declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1572/01, 1582/01, de la Resolución del Ministerio de Economía número 807/01 y de la Resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que disponían la inversión de los fondos de las entidades en letras del Tesoro Nacional.

El tribunal destacó que según lo dispuesto en la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) “la capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) ... las que estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y sus normas reglamentarias”.

En este sentido los camaristas puntualizaron que el capítulo V de la norma -Inversiones- en su artículo 74 ley 24.241 dispone que “el activo de fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias”.

Al respecto ese cuadro normativo establece que las administradoras pueden invertir el activo del fondo administrado en depósitos a plazo fijo de entidades financieras regidas por la ley 25.526, hasta el 30 por ciento y ese montó podrá aumentarse al 40 en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales; y a su vez establece expresamente prohibiciones en cuanto dispone que “el activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido...”.

Asimismo destacaron los parámetros de inversión contenidos en el art. 74 en cuanto autorizan a la aplicación de hasta un 50% del capital en títulos públicos, difiriendo la decisión de inversión (con el límite máximo indicado) a las propias Administradoras del sistema, lo que permite advertir que se trata de una opción claramente voluntaria y discrecional de cada entidad administradora, no existiendo fundamento de orden normativo que justifique la imposición por parte del Estado de inversiones en dichos títulos, como lo hacen los preceptos impugnados.

Los vocales afirmaron que si el Estado mediante una normativa jurídica, ha impuesto determinados límites a las inversiones que pueden realizar las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, tales límites también le son aplicables y “no puede por un acto propio del soberano, perteneciente a épocas ya perimidas del derecho administrativo, sobreponerse a tales vallas y hacer aquello que él mismo ha considerado impropio de las Administradoras”.

El tribunal valoró que el sistema de capitalización de las jubilaciones y pensiones está formado por las sumas que el trabajador deposita obligatoriamente en un régimen al que ha adherido voluntariamente y que es gerenciado por las Administradoras.

Afirmaron que a “todas luces resulta violatorio del derecho de propiedad, de la seguridad social, y de los principios de razonabilidad y de autolimitación del Estado la normativa por la cual se dispone que las sumas que se encontraban depositadas a plazo fijo fuesen compulsivamente invertidas en bonos del Estado, que el Estado no honró”.

Para los jueces “no puede pretenderse válidamente ante el Poder Judicial de la Nación que sea el Estado quien sobrepase aquellos límites fijados, alterando el derecho de los futuros jubilados y pensionados aduciendo un estado de necesidad”.

Estos criterios fueron compartidos por los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Carlos Grecco y de ese modo fue confirmado el fallo de primera instancia.

En tanto Luis Otero votó en disidencia, rechazando la acción de amparo al entender que no se evidenciaba una ilegalidad manifiesta en los decretos de necesidad y urgencia dictados de acuerdo a las facultades atribuidas por la Constitución Nacional y demás normativas impugnadas.

Otero fundó su decisión en el hecho de que el Estado Nacional “tiene atribuciones de establecer y modificar con razonabilidad los recaudos de inversión de la AFJP en su función de control y resguardo de los intereses de los beneficiarios de un servicio que ha concesionado, más aún en el marco de una emergencia económica financiera”.



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