Para el tribunal de alzada, Prato Murphy asumió una obligación de resultado consistente en otorgar escritura conforme al recibo, pero "no destinó el dinero a la operación prevista ni lo devolvió".
De ese modo, los camaristas entendieron que debían ser los herederos del notario, María Verónica Prato Murphy, Mariana Laura Prato Murphy y María Florencia Prato Murphy, quienes debían resarcir al demandante abonándole en concepto de indemnización el capital y los intereses.
Por su parte, los demandados plantearon como objeción a las eventuales obligaciones que deberán asumir por el fallecido Prato Murphy, que la "aceptación hereditaria se presume realizada con beneficio de inventario".
Los vocales comentaron que el depósito en manos del escribano de una suma para una futura inversión hipotecaria era extraña a la función documentadora-jurídica-fedataria ya que estimaron que el escribano toma el dinero bajo su responsabilidad personal y no funcional, no siendo óbice que el recibo esté suscripto por el mismo escribano y extendido en papel con membrete".
De ese modo, decidieron revocar en esta instancia la condena que se había hecho extensiva el Colegio Público de Escribanos, ya que entendió que Prato Murphy actuó en el caso, fuera del "ejercicio de la función notarial".
En primera instancia, la magistrada interviniente había hecho lugar a la demanda condenando a los herederos del escribano y al Colegio de Escribanos en su carácter de administrador del Fondo de Garantía creado por ley 22.171 que modifica el art. 15 de la ley 12.990, actualmente regulado por los arts. 158 a 160 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires (ley orgánica del notariado).