En 1992 el actor y su cónyuge, ambos de mas de setenta años y ante el auge de publicidad efectuada por el banco y alentados por sus empleados, decidieron invertir sus ahorros a través de FIMA, fondos comunes de inversión administrados por Cifeba S.A.; sucedida luego por Galicia Administradora de Fondos S.A suscribiendo dos certificados de fondos por un total de $59.150.
Luego de cuatro años, sin haber retirado capital, intereses o dividendos, al solicitar el reembolso de los montos invertidos, estos alcanzaban sólo la cifra de $21.851,63, reduciéndose al 37% del capital original señalando que en ocasiones anteriores, al solicitar informes de las inversiones realizadas, le manifestaron que "estaba todo bien".
Por tal motivo promovieron demanda por $37.298,37 más intereses y costas contra Galicia Administradora de Fondos S.A. y Banco de Galicia S.A. por los daños y perjuicios emergente de la administración y gestión financiera de inversiones realizadas a través de los fondos de inversión FIMA, demanda que fue acogida en primera instancia por la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial nº 26 María Elsa Uzal.
A su turno en la cámara, el vocal preopinante Enrique Butty señaló que en la copia del Reglamento se establece que la titularidad de un certificado de cuota parte del fondo común implica la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, y en el artículo siguiente expresa que la administradora o gerenciadora podrán rescindirlo parcial o totalmente mediante preaviso de tres meses, y luego tal modificación deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores.
Expresó también que no surge “que Bensusan hubiese recibido tal preaviso con las modificaciones que se le hicieron al Reglamento a partir de la nueva ley de fondos comunes de inversión” y que “no pudo tomar conocimiento de la modificación al Reglamento, hasta después de la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Valores y su posterior publicación en el Boletín Oficial, conforme lo dispuesto por el art. 31 de la ley 24.083” sin tener oportunidad de expresar su consentimiento.
Precisó asimismo, en concordancia con la juez de primera instancia que “en vista de la relativamente compleja relación de las partes” que son de aplicación las reglas del mandato en cuanto que el mandatario debe cumplir con las obligaciones de dar cuenta y entregar lo recibido en virtud del mandato, quedando obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responder por los daños que se ocasionaran al mandante por la inejecución total o parcial del mandato
“(S)urgen infinidad de inversiones posibles para obtener una rentabilidad fluctuosa, que no resultó por la negligente... actitud de la gerenciadora y administradora” remarcó, quedando la accionada incursa en aquellas situaciones de ventaja indebida que emplazan en el deber de compensar, conforme a reglas susceptibles de ser aprehendidas extensivamente como principios generales del Derecho.
“..(L)o cierto es que las accionadas actuaron en nombre propio pero por cuenta de la demandante” por lo que corresponde concluir que actuaron negligentemente, lo que las emplaza en el deber de restituir el equilibrio patrimonial...” agregó.
Concluyó que la condición de las demandadas las responsabiliza de manera peculiar, “exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para desarrollar idóneamente su actividad negocial”, pues la conducta de ellas no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, criterios estos que fueron compartidos por la vocal María Gómez Alonso de Díaz Cordero.