En primera instancia se centró la cuestión atento la posición asumida por ambas partes en la litis, en considerar si resulta viable el argumento de la demandada en punto a que las cláusulas previstas en el primer contrato rigieron hasta el 1.7.98, fecha en que sin solución de continuidad comenzó a regir el nuevo contrato celebrado entre las mismas partes. O si como expresa la actora en el segundo contrato sólo se pretendió modificar el alcance y contenido del primero.
En el tribunal de alzada, con los votos de Carlos Viale como preopinante, Julio Peirano e Isabel Miguez, se entendió que “no es convincente sostener la existencia de dos contratos distintos con relación al mismo objeto, sino que justamente el primero fue modificado con el alcance y contenido que las partes han establecido”.
“El segundo contrato ha sido modificatorio del primero, en tanto sólo importó un cambio con relación a determinadas circunstancias, más sin alterar el espíritu del contrato original”, explicaron los camaristas, entendiendo que “sólo cabe otorgar vigencia a la forma de rescisión pactada, entre aquellas cláusulas que sufrieron modificación el 1.7.98, especialmente en lo concerniente a la no admisibilidad de que la misma fuera efectivizada en forma unilateral, sino que debía ser respetado el lapso de 6 meses allí establecido”.
“Tal circunstancia determina entonces que el resarcimiento por lucro cesante deberá ser determinado y liquidado en la etapa de ejecución de sentencia tomándose en consideración a dicho período acaecido entre julio de 98 y diciembre de ese año, de conformidad con la cantidad de vehículos y cánones establecidos”, completaron.
En cuanto a lo pretendido por la actora del pago de precios de los servicios de monitoreo, desinstalaciones, reinstalaciones, venta de accesorios para camiones, falsas alarmas y equipos Messenger, la a quo rechazó esa pretensión, lo cual fue avalado en alzada por ser una “crítica vertida por ambas partes insustancial para revertir lo decidido”.
Al respecto, explicaron que es “dirimente destacar que la modalidad de pago prevista en el primer contrato corresponde a un porcentaje de la ganancia, luego cabe preguntarse cómo se podía establecer y facturar ese precio si no se sabía a cuanto ascendía esa ganancia”.
Concluyeron en esta línea que “si se observan los importes facturados durante la vigencia indiscutible del primer contrato se advierte que se tomó un canon de $ 250 por cada vehículo, o sea que pese a lo establecido en la cláusula modificatoria del primer contrato se facturó a razón de dicha suma, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de lo cual se infiere que era menos oneroso lo pactado en el segundo contrato para la demandada y que por tal razón fue firmado el mismo, resultando por lo tanto un solo contrato con distintas modalidades”.