Alberto Martín había iniciado demanda laboral contra Héctor Guillermo Bianciotto, Hector José Bianciotto, Teresa Dossetti o Teresa Dosetti de Bianciotto, y contra la firma Bianciotto SA que explotaba una estación de servicio reclamando diversos rubros laborales emergentes de la relación laboral alegada recayendo el 27 de diciembre de 2000 sentencia favorable al actor condenándose a la firma Bianciotto SA.
Una vez iniciada la ejecución, advirtió Martín que la empresa no se había liquidado ni disuelto por los procedimientos legales, y no existían rastros de su capital societario - cien mil pesos a la fecha de su constitución- por lo que solicitó que se condene a título personal a los demandados al pago de los importes determinados en la causa dado que han obrado fuera de las pautas impuestas para un buen hombre de negocios.
Por su parte la demanda negó la procedencia formal y sustancial de la demanda por carecer los suscriptos del carácter de empleadores del actor y que la Sentencia recaída en autos “Martín Alberto S. c/ Bianciotto SA Demanda” sea oponible a los demandados en estas actuaciones y menos aún en este fuero, negando asimismo las afirmaciones del actor en cuanto a que los socios de Bianciotto S.A. hayan dispuesto la desaparición de la Sociedad y que los accionistas y/o su directorio tuvieran tal intención.
Niega que se le adeude a modo personal suma alguna a Alberto Martín por su relación de trabajo para Bianciotto SA o por alguna otra causa o razón y creen que el actor pretende en un nuevo juicio y mediante una ampliación de una sentencia firme se los condene solidariamente como socios y/o administradores de tal sociedad, a responder en forma personal por una deuda que le es ajena y que no todos los incumplimientos por parte de la razón social puede ser trasladados a sus socios.
La magistrada advirtió que se pretende hacer extensiva una condena recaída en sede laboral, y que en razón del carácter especial de la justicia del trabajo, la competencia por conexidad debe ser interpretada restrictivamente, porque aunque ambas cuestiones tengan vinculación por emanar de una misma causa, sólo serán de la competencia del juez del trabajo si ellas constituyen en sí mismas una consecuencia directa del contrato de trabajo.
No obstante señaló que en el caso “tan es así de directa consecuencia del contrato de trabajo la pretensión que se esgrime, que pudo directamente haber sido esgrimida en la demanda principal”.
Tuvo por acreditado que la sociedad luego de iniciado el reclamo judicial para percibir créditos laborales por el actor cesó en esa actividad por disposición de los socios, fundada en razones que han invocado pero no probado; sus directores y socios no han manifestado que la sociedad anónima posea otra actividad, no han dado a conocer el destino del capital social ni de los bienes de la sociedad quedando la sociedad formalmente registrada pero sin actividad y sin patrimonio actual. Se ha verificado de ese modo la muerte de la sociedad Bianciotto SA sin necesidad de trámite disolutorio alguno, remarcó.
En definitiva se imputa a los directores de Bianciotto SA haber decidido un vaciamiento de la actividad que desempeñaban, su trasbasamiento a otra persona jurídica anteriormente constituída, la falta de publicidad e inobservancia de formalidades, todo lo cuál determina le sea imputado una conducta negligente y culpable que ha propiciado mediante los actos apuntados el insolventamiento de la sociedad anónima condenada, desbaratando los derechos del actor de hacer efectivas su acrencias.
Precisó que si los integrantes de la familia Bianciotto directores de la sociedad anónima condenada han posibilitado con su actuar el finalizar la actividad comercial sin recurrir a ninguno de los modos de liquidación de la sociedad comercial que prevé la LS y sin solución de continuidad y utilizando otra persona jurídica han continuado la misma actividad, se configura un supuesto de vaciamiento de Bianciotto SA urdido y decidido por la totalidad de sus directores que están unidos entre sí por lazos familiares, conducta con la cuál han producido un desbaratamiento de los derechos del actor reconocidos en sentencia judicial firme.
De esta forma, tal conducta “queda comprendida en la tipificación del tercer párrafo del art.54 de la LS” por lo que el acreedor puede reclamar el pago del crédito íntegro a todos los socios o a cualquiera de ellos, sin que puedan ampararse en un límite cuantitativo de su responsabilidad, pues tales actos “denotan un actuar desviado del ejercicio regular de los derechos societarios”.
Por las razones apuntadas, la magistrada resolvió hacer extensiva la condena recaída en autos “Martín Alberto S. c/ Bianciotto SA-Demanda” a los directores de la empresa Bianciotto SA Sres. Héctor José Bianciotto, Héctor Guillermo Bianciotto y Elda Teresa Dosetti de Bianciotto, en forma solidaria, ilimitada y mancomunada, con fundamento en el art.54 de la LS.