En la anterior instancia se rechazó esta pretensión, sosteniendo la improcedencia de la medida reclamada, “que se identificaba con el objeto de la pretensión de fondo, en tanto que las cuestiones humanitarias invocadas fueron desestimadas por cuanto al caso no se hallaba emplazado dentro de las situaciones excepcionales de la comunicación ‘A 3467’ B.C.R.A.”.
Sin embargo, los camaristas entendieron que “en un examen necesariamente provisional de lo pretendido, por tratarse de una medida cautelar, las obligaciones de esta especie no estuvieron regidas por la pesificación ni por la normativa relativa al corralito financiero pues el decreto 905/2002 les atribuye un régimen diferente, y en el seguro de retiro pactado en dólares, la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en dicha cobertura”.
Por ello, resolvieron hacer lugar a la medida solicitada, “bajo la responsabilidad de la actora, y previa caución juratoria que deberá prestar ante el Actuario, por la suma correspondiente al 50 % del ahorro del actor Juan Adalberto Castro, en la moneda de origen, o en moneda local, en cantidad necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la suma preindicada”.
En este sentido, los magistrados explicaron que el dinero deberá ser depositado en una cuenta a la orden del Juzgado y como perteneciente a estas actuaciones, permitiendo su disposición de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la actora con la previa intervención del tribunal, librándose los despachos del caso”.