20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Condenan a OSPLAD

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la condena impuesta en primera instancia a la obra social OSPLAD y ordenó pagar las facturas adeudadas a un geriátrico que atendió a afiliados de la demandada. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los camaristas Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa en los autos “Chichotky, Jorge c/ OSPLAD s/ incumplimiento de prestación de obra social”, al reafirmar lo dicho por el a quo en cuanto a que no es excusa de la deuda el hecho de que no conste en la contabilidad de la empresa.

Por ello, confirmaron que OSPLAD deberá pagar a Jorge Chichotky la suma de 81.740 pesos, más intereses y costas, por la deuda de diversas facturas que emitiera el demandante por prestaciones que brindara en su clínica geriátrica a beneficiarios de esta obra social durante distintos meses de los años 1995, 1996 y 1997.

El a quo se había basado en “los originales de 25 facturas emitidas por el actor, las que ostentan sendos sellos de la demandada de los que resultan claramente las fechas en que cada una de ellas fue ingresada a OSPLAD”, en tanto que estimó que la demandada “no se hace cargo en lo más mínimo de esta argumentación y se limita a insistir en que el pronunciamiento resulta equivocado porque se apartó de las conclusiones del peritaje contable producido en la causa”.

Los camaristas entendieron que el agravio no podía ser acogido porque “aun cuando la perito expresa en su dictamen que las facturas cuyo pago pretende la actora ‘no existen’ en la contabilidad de la demandada,” la obra social –agregaron- contabiliza las operaciones ‘por el criterio de lo percibido determinando al final del ejercicio los saldos deudores y acreedores, por lo que en principio resulta difícil hacer un seguimiento de los movimientos de facturas de proveedores de esa entidad”.

Por ello, concluyeron que “no es posible tener por inexistentes a las facturas por el solo motivo de que la reclamada no las haya registrado en su contabilidad, ponderando que las facturas existen materialmente, que fueron recibidas por la deudora y que ésta no las objetó, tornándose así aplicable lo establecido en el artículo 474 del Código de Comercio, como lo resolviera acertadamente el a quo”.

“Si se entendiera lo contrario se estaría haciendo depender la efectiva realidad de la deuda de la mera voluntad de la deudora quien, luego de haber recibido las prestaciones y aún las correspondientes facturas sin objetarlas, podría liberarse de saldarlas con el simple expediente de no registrar dichas facturas en su contabilidad, razonamiento cuyo solo denunciado convence acerca de su improcedencia”, finalizaron los camaristas.



dju / dju
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