Señala el Fiscal para afirmar que el delito se consumó “que el procesado y su acompañante sustrajeron los bienes y se alejaron con ellos a bordo de una motocicleta... desplazándose sin ser perseguidos por espacio de casi tres cuadras pudiendo entonces en ese lapso hacer con la cartera lo que quisieran”.
De esta forma –continúo- el imputado y el restante sujeto ”no sólo desapoderaron a la víctima de los objetos sustraídos sacándolos de su esfera de custodia, sino que se apoderaron ilegítimamente de los mismos al haber tenido la posibilidad concreta de realizar sobre éstos actos materiales de disposición durante esas cuadras en las que libremente y sin ningún tipo de restricciones transportaron los bienes y se comportaron respecto de las mismos como dueños”
El vocal preopinante Eduardo Riggi luego de evaluar las diversas teorías sobre la consumación del robo, y citando a Frías Caballero destacó que la figura del hurto ha sido construida desde el punto de vista del sujeto activo, de aquello que éste ha de obtener para perfeccionar el delito, el “apoderamiento” y no desde el del sujeto pasivo.
En este sentido señaló que nuestro derecho positivo hace que la acción consumativa de este delito deba integrarse por dos fases, pasiva la una dada por la privación de la cosa a quien la detenta y activa la otra donde hay toma efectiva de poder sobre la misma por parte del agente, mediante la cual se desapodera a la víctima.
Y por ello –agregó- carece de relevancia la acción que sólo consiste en quitar, despojar, privar, sacar, extraer la cosa fuera de la esfera de custodia o de vigilancia del dueño -esto es, sustraer o desapoderar- si correlativamente no se produce el efectivo apoderamiento por parte del ladrón.
Lo decisivo –precisó- es el criterio de disponibilidad de la cosa aunque sea por un muy breve lapso, es decir para que haya apoderamiento y delito consumado, que el sujeto haya tenido la posibilidad física de disponer del objeto y consecuentemente la víctima deje de tener tal opción.
El magistrado expresó que en el caso de autos, en el lapso que medio entre la fuga de Pintos y su cómplice, y su aprehensión por parte de funcionarios policiales, ambos tuvieron plena posibilidad de disponer libremente de los bienes que sustrajeran ya que no sólo fueron perdidos de vista por la víctima y los testigos del suceso, sino también que su aprehensión fue producto del hecho fortuito.
De este modo, siendo que la víctima fue efectivamente desapoderada de sus bienes, y que Pintos y su cómplice fueron quienes se apoderaron de los mismos, habiendo quedado en condiciones de ejercer actos dispositivos sobre ellos, la posterior intervención policial no puede surtir el efecto de regresar a la etapa de la tentativa un ilícito que había ya quedado consumado.
Con estos argumentos, a los que adhirieron Juan E. Fégoli y Guillermo José Tragant, el tribunal resolvió casar la sentencia dictada y condenar a Rubén Eduardo Pinto por resultar autor penalmente responsable del delito de robo a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso.