La acción se comenzó a sustanciar cuando la mujer adujo sufrir un accidente cuando viajaba como pasajera del colectivo de la línea 118, interno 40 e intenta descender en la parada existente en el Hospital Rivadavia.
Según, Esnaola el colectivero arrancó imprevistamente cayendo por tal motivo al suelo y sufriendo diversos daños cuyo resarcimiento reclamó contra el conductor Herrera y la empresa de transportes.
A su turno, los jueces de la sala B al analizar el reclamo detallaron que en orden a la testimonial, y según apreciación personal del hecho invocado como causal del reclamo, los propuestos testigos ofrecidos y deponentes en autos y en sede penal, reconocieron no haber presenciado el accidente.
Asimismo expresaron que “la prueba de aquellos hechos cuya existencia afirma una de las partes, como fundamento de su reclamo incumbe a ésta, como un imperativo del propio interés, habida cuenta que de ello dependería el éxito o fracaso de su requerimiento.”
En ese sentido, explicaron que se debía tener presente que la actora en oportunidad de formular la denuncia advirtió que no pudo lograr testigos presenciales del hecho.
Asimismo, detallaron que no parecía “ocioso” destacar que la fecha en la que se había producido el accidente no apareció asentado en la guardia del Hospital Rivadavia, “el ingreso y tratamiento de la recurrente lo que sí había ocurrido varios días después”.
Finalmente agregaron que no favorecía la pretensión que se trata, lo resuelto en la causa penal en donde se elaboran presunciones que determinaron el sobreseimiento del conductor del vehículo de transporte.