La causa arribó al tribunal de alzada raíz de los recursos de apelación que presentaron las partes, donde la demandada se agravió por la admisión de la acción en su contra y la actora se quejó por la monta acordada afirmando que debía repotenciarse en un 70% como correlato de la sanción de la ley de emergencia económico-financiera.
La condenada Norma Claro (ya que para el co-deudor Carlos Mario Fernández, el resolutorio devino firme porque su remedio fue declarado desierto por la sala) reprochó que el “iudex” tuvo por acreditadas las modificaciones que su marido -en vida- realizó en el inmueble locado, cuando afirma que de las pruebas rendidas, no surge tal extremo.
Los camaristas al analizar el caso manifestaron que el contrato de locación no se describía “el estado en que el locatario recibió el inmueble,” y por tanto, entendieron que regía la presunción legal “iuris tantum” en el sentido de que el estado de la cosa dada para ser reintegrada a su dueño, era buena y utilizable a los fines previstos contractualmente.
Al respecto el art. 1616 del código civil dispone que “Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.”
Para el tribunal ante aquella orfandad de mención al inicio de la locación, los desperfectos comprobados, detallados presuncionalmente y sin acreditado y demostrado rebatimiento en el “sub-discussio”, obedecieron al “propio actuar del inquilino”.
Por su parte, sobre la queja del peticionario actor, los vocales explicaron que no era que se ignorase aquella variación en la que apoya su intento de indización, sino que “por imperio de la propia ley 25.561/2002, queda incólume la prohibición expresa y categórica de cualquier indexación, sobre la base de cualquier índice de repotenciación”.