Cuando el tribunal analizó los hechos destacó que los litigantes contrajeron matrimonio en España en marzo de 1994 naciendo su primer hijo en junio de 1996, empero, a partir de julio de 1997 se había producido una separación de hecho, acordando un canon alimentario y régimen de tenencia y visitas.
Según las partes, se volvieron a encontrar y tuvieron relaciones íntimas a fines de 1997, (del resultado de esto fue el nacimiento de la segunda hija el 25 de septiembre de 1998) pero, destacaron que dicha unión fue absolutamente ocasional no existiendo ni convivencia anterior o posterior a ese único hecho.
Además, los jueces valoraron una denuncia que da cuenta de que el padre de los menores salió del país con rumbo a EE.UU. y con la intención de radicarse allí, y la existencia de un acta notarial labrada en España en la que se da cuenta de que el cónyuge se ha radicado definitivamente en ese país, donde realiza actividades comerciales.
En la primera instancia se rechazó la acción, en razón de que desde la fecha de aquella relación ocasional hasta el inicio de la demanda, no habían transcurrido aún los tres años que toma como causal el artículo 214 inc. 2º del Código Civil.
Pero la sala B, se opuso a tal pronunciamiento ya que destacó que “el sólo hecho de la existencia de un acceso carnal pareciera no justificar el otorgarle a esas circunstancias la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica, particularmente la intención de reanudar la convivencia conyugal con permanencia de la relación”.
Para los vocales, surgía evidente que las partes permanecerán en contacto por distintos motivos, particularmente por el hecho de tener dos hijos en común y las necesidades que de dichas circunstancias resultan, empero, destacaron que las mismas no llevaban necesariamente a “la convivencia que requiere un matrimonio, sobretodo en la especial situación en que los esposos viven, no sólo separados, sino en distintos países”.
En ese sentido, el fallo sostuvo que la solución del rechazo de la demanda a fin de iniciar un nuevo juicio -porque ya sí se habría cumplido en exceso el plazo de tres años- pareciera ser “no otra cosa que un excesivo apego ritual sin contenido alguno, y además, contrario a la economía y celeridad procesales”.
Entonces, los camaristas revocaron el fallo de Primera Instancia, puesto que entendieron que correspondía evaluar con criterio amplio y prudente de las normas legales, y decretaron el divorcio en virtud de lo normado en el art 214 inc. 2º del Código Civil.