En la causa el 29 de agosto de 2002 se decretó el procesamiento con prisión preventiva de Rodrigo Ruy Barbará, por considerarlo responsable del delito de asociación ilícita en carácter de organizador, en concurso real con estafas reiteradas y tentativa de estafas reiteradas, y tentativa de hurto reiterado, todos en calidad de partícipe necesario, los cuales concurren realmente con el delito de falsificación de documento público, en calidad de coautor.
Al respecto, la Sala I de la Cámara confirmó el pronunciamiento dictado modificando a su favor la calificación legal y revocando la resolución que había denegado su excarcelación, derecho le fue concedido bajo la caución que prudencialmente habría de determinar el A quo.
No obstante luego de fijar una caución juratoria de $ 200.000 -impugnado por la defensa- fue reducido por esta Sala, el 25 de octubre de ese año, a la suma $ 20.000 dinero éste que fue depositado recuperando su libertad en esa última fecha.
Pero en abril de este año, el juez de primera instancia resolvió modificar la calificación legal de los hechos atribuidos a Rodrigo Ruy Barbará –de miembro de la asociación ilícita a organizador- decretando nuevamente la prisión preventiva del nombrado debido a la penalidad prevista para tal delito.
Ante tal resolución, estando vigente la excarcelación con la cual se había beneficiado, la defensa de Barbará presentó –sin hacer referencia a aquella- un pedido de exención de prisión que denegado fue concedido por el tribunal de alzada.
Argumentos principales
El vocal preopinante Donna, señaló que la coerción del imputado, “depende del sistema procesal que se siga, que depende, en este caso, de la idea política que tenga el Estado sobre el fin de proceso penal.”
Agregó que si el modelo está basado en un Estado democrático y social, influido por el principio acusatorio, la privación de libertad no es utilizada como fin en si mismo, esto es, como una pena, sino que sólo será un medio instrumental y cautelar, debido fundamentalmente a que se basa en la presunción de inocencia de la persona.
El tribunal sostuvo que la libertad del imputado se puede restringir, de acuerdo a las normas constitucionales “sólo cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva... cuando el imputado...eluda tanto el proceso previo, como la sentencia....”.p>Señalaron los camaristas que las características principales de la coerción es que, en sí, no es un fin, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que en este caso son los del proceso, no teniendo estas medidas carácter de sanción, ya que no son penas, sino medidas instrumentales.
La idea esencial es que el arresto previo sólo es posible para evitar el gran peligro del riesgo de ese juicio previo. Luego frente a riesgos menores las medidas para neutralizar con medidas de menor intensidad, agregaron.
Destacaron que en nuestro sistema constitucional, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pues... “La privación de la libertad antes de la sentencia, afecta este derecho constitucional, que además tiene cómo base al art.18 de la Constitución Nacional, que exige sentencia firme para restringir la libertad personal” agregándose en esta línea los Tratados sobre Derechos Humanos en virtud el art. 75, inc. 22 CN.
Por ello –agregaron- las leyes procesales penales sólo vienen a reglamentar la Constitución Nacional, para que se determinen las restricciones que se podrán hacer a la libertad de la persona, dentro de ese marco normativo, ya que de lo contrario, esas normas procesales serían inconstitucionales.
Remarcaron citando doctrina que “...(L)a prisión provisional constituye la medida más grave que puede sufrir el ciudadano en el proceso penal antes de su condena” ya que afecta materialmente al derecho a la presunción de inocencia y así entendida es inconstitucional ya que nadie puede ser penado sin juicio previo.
Precisaron los magistrados que “la detención provisional...no se trata de una medida ejemplarizante que tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por el delito”, porque se trataría de una anticipación de la pena, y es por lo tanto, una primera e inmediata sanción.
En otras líneas fustigaron en tanto la decisión del juez de grado al señalar que “impuso la prisión preventiva del imputado sustentando su decisión exclusivamente en la calificación de los hechos que le fueron atribuidos al nombrado, los que a su criterio, impiden que el imputado transite el proceso en libertad.”
Al respecto señalaron que “si previamente se ha dispuesto una libertad ésta sólo puede revocarse si se constatan objetivamente los peligros procesales señalados en el art. 280 del CPPN: de fuga y/o entorpecimiento de la investigación” por lo que “el mero cambio de calificación posterior no puede incidir sobre ella.”
”Las cuestiones vinculadas a la calificación del hecho deben definirse en la etapa del debate, en donde rige plenamente el contradictorio y, en donde, luego de la discusión se dará a los hechos, en la sentencia, una calificación definitiva. Si en la etapa de preparación de juicio surgen más de una calificación como de posible aplicación al caso, siempre se debe estar por la menos gravosa para el imputado” agregaron.
Asimismo afirmaron que al no haber sido revocado el beneficio de la excarcelación que el imputado había logrado, mantiene el derecho que allí le fuera concedido, esto es: el de enfrentar el proceso en libertad mientras cumpla con los compromisos asumidos.
“...(L)a sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo” concluyeron.