La causa se inició cuando Moisés Eduardo Salem Ini promovió demanda contra José Salem Ini y Fortunata Ini de Salem reclamando la restitución y devolución de acciones de su propiedad cuya retención indebida desde el año 1988 obstaculiza -según lo expresó- el ejercicio de sus derechos de socio en “Textil Dinámica SA”, “Delon SA”, “Now SA”, “Casa Hodara SA”, “Textil La Fortuna SRL” y “Pomar SA”, todas sociedades de familia en la que participan las partes en litigio.
Relató que frente a las desavenencias habidas entre las partes existieron dos posibles acuerdos que consistentes en transferencia de acciones a los demandados o disolución total o parcial de las sociedades y asignación de bienes en especie, las cuales no prosperaron.
Corrido el traslado de la demanda, los coaccionados solicitaron el rechazo de la pretensión oponiendo excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva, aunque luego de producida la prueba pertinente, el juez de la primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, la cual fue recurrida por los demandados.
En sus argumentos recursivos expresan que la sentencia adolece de nulidad en el acto jurisdiccional por error en la apreciación de las pruebas en las que incurriera el magistrado, y en la circunstancia de sujetarse al razonamiento erróneo y contradictorio.
Ya en el tribunal, los camaristas advirtieron que “resulta difícil la reconstrucción de los verdaderos hechos pasados con la nitidez que nuestro ánimo exige en orden a la adecuada convicción, ya que las agudas discrepancias deberán ser resueltas en casi todos los aspectos a través de presunciones” a lo que se suma el hecho indiscutible de los vínculos familiares existentes entre los contendientes.
No obstante, señalaron que en autos “se han reconocido diferentes hechos de los cuales se infiere con grado de certeza la celebración del acuerdo que derivó en la transferencia de las acciones que pertenecían al accionante en favor de las sociedades individualizadas en el escrito inaugural” por lo que no quedan dudas de la desvinculación del actor de las sociedades, operó.
Aclararon que el término “receso” al que se hace referencia en las actas de directorio y de asamblea extraordinaria de las sociedades, fue utilizado en su sentido vulgar o amplio, utilizado como intento de desvinculación del actor y no en sentido preciso, es decir, de apartamiento por una de las causales consagradas por la ley.
Destacaron asimismo que las asambleas celebradas en las diversas empresas involucradas no fueron impugnadas de nulidad por el accionante, lo que constituye presunción de la compraventa de las acciones -agregando que- la reducción del capital social que surge del detalle que a continuación se realizará, y más allá de los incumplimientos formales que se advierten, nos hace presumir que la relación fue con la sociedad y no con los socios.
En el caso expresaron los vocales, “existe principio de ejecución del contrato” extremo que se acreditaría con la entrega de mercaderías reconocida por el actor, quien habría consentido el posterior aumento de capital en virtud de la celebración de la Asamblea cuya existencia había tomado conocimiento a través de los edictos publicados según ya lo afirmara al iniciar la primer acción.
“(E)l actor jamás impugnó de nulidad las asambleas celebradas en las sociedades que aún pretende integrar. No demostró haber intentado en ocasión alguna hacerse presente a las Asambleas o reuniones de socios, no reclamó el reintegro de las acciones cuya titularidad se atribuyera, no asistió tampoco a las reuniones de socios... “ por lo que concluyeron los magistrados que las asambleas no fueron cuestionadas y que la desvinculación del actor operó.
Sin embargo -señalaron-, y aunque se demostró el cumplimiento de algunas prestaciones a cargo de los adquirentes, no se acreditó la cancelación total del “precio” o prestación acordada por las acciones que eran propiedad del accionante ni la transferencia de la titularidad de los inmuebles que se aseguró habían sido dados en pago.
De esta forma y como la pretensión de la actora se endereza exclusivamente a la restitución y devolución de acciones, cuando su entrega obedeció a un acuerdo celebrado, tal pretensión no podrá prosperar máxime cuando la solicitud se impetra contra los demandados sin que haya quedado acreditada su entrega a ellos, quienes tampoco las utilizaron en las diversas asambleas.
En este orden precisaron que la acción del accionante debió dirigirse contra las correspondientes sociedades regulares -sujetos jurídicos distintos de las personas que lo componen- con las cuales había celebrado los respectivos contratos de compraventa de acciones.
Por ello los magistrados decidieron revocar parcialmente la sentencia y hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva impetrada por los codemandados rechazando la demanda -aclarando- sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera deducir el accionante para reclamar de las sociedades el cumplimiento del acuerdo o bien su resolución.