En la causa se discute si los días “no laborables” para los habitantes que profesen la religión judía y fijados por la ley 24.571 deberán considerarse como días “inhábiles” o “inhábiles” según lo dispone el Código Procesal a los efectos del computo de plazos procesales.
El demandado y sus letrados dedujeron recurso de revocatoria y apelación en subsidio, desde que, al considerarse comprendidos en la ley 24.571 que declara días no laborables el Año Nuevo y el Día del Perdón para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesan el culto judío, interpretaron que el plazo de la apelación debía computarse a partir del 2 de octubre de 2000.
En primera instancia la juez había desestimado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada, criterio que fue confirmado por los integrantes de Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil quienes entendieron que la invocación de la ley aludida, es inconducente.
Precisaron los camaristas que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 152 que son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional, que no contempla la situación del apelante.
Ante tal resolución el demandado interpuso recurso extraordinario expresando que “el Reglamento para la justicia nacional, establece que los tribunales nacionales no funcionarán durante los días que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo, no sean laborables.”
Sostiene que “en la técnica de todas las normas legales citadas, es lo mismo día inhábil y día no laborable, máxime frente a la generalización que efectúan las mismas, por lo que la resolución impugnada, contradice a dichas normas”.
Afirma que si los días no laborables de la ley 24.571 son “para todos los habitantes” no pueden ser considerados días hábiles respecto del proceso judicial, máxime que el artículo 152 del Código Procesal remite al Reglamento para la Justicia Nacional y éste incluye especialmente como días inhábiles a todos los días no laborables establecidos por el Poder Ejecutivo o por el Congreso, como son los derivados de la ley 24.571.
Al respecto el Procurador General de la Nación señaló que los plazos “tienen por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo.”
Expresó que si los actos procesales quedaran al arbitrio de las partes, la marcha del proceso estaría librada a la sola voluntad con lo cual desaparecería el orden y los trámites demorarían indefinidamente en perjuicio de los litigantes y de la sociedad. Evalúo también que en los días comprendidos en la norma que el demandado invoca, los tribunales nacionales funcionaron normalmente
Merituó asimismo que la invocación de la ley 24.571 se hizo recién después que el juez desestimó su apelación por vencimiento del plazo procesal, apareciendo entonces como “fruto de una reflexión tardía”, y fue entonces por su silencio e inacción en tiempo propio para esclarecer su situación procesal que “vio frustrado por sus propios actos el acceso a la revisión de lo decidido.”
En esta línea argumental agregó el Procurador que si el demandado pretendía la aplicación de una ley que habría suspendido para él y sus letrados el plazo perentorio del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “lo razonable hubiera sido que como es habitual en todo procedimiento sujeto a términos lo planteara al magistrado...”
Finalmente destacó que, con posterioridad al rechazo del recurso de apelación deducido por los demandados la parte actora desistió de su propia apelación, por lo que concluyó el magistrado del Ministerio Público rechazar el recurso intentado.
La Corte hizo suyo los argumentos del Procurador y con los votos de Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O´Connor, Boggiano y Vázquez declaró improcedente el recurso presentado por el demandado.