Esta decisión fue apelada por ambas partes ya que la actora pretendía que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad, en tanto la contraria solicitó que se rechazara íntegramente la demanda y que se dispusiera que el pago se realizara en la moneda convenida.
Al fundar las razones por las cuales se procedió a consignar las sumas debidas, la actora sostuvo que medió negativa del acreedor, más precisamente, verbal, a recibir el pago de las cuotas que vencieron entre los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002.
Entonces, los camaristas explicaron que la deudora demandante estaba precisada a encaminar su actividad probatoria y demostrar que se encontraba emplazada en los supuestos de admisibilidad de la acción intentada.
En ese sentido, recordaron que el mal denominado “pago por consignación” es un medio de liberación coactiva como corolario del cual se produce la extinción de la obligación y que se trata de “un remedio excepcional”, al que puede acudir el deudor cuando le resulta coartado el ejercicio de su derecho de pagar por la existencia de un obstáculo efectivo al cumplimiento eficaz.
Al respecto la demandada sostuvo que la deudora pretendió intimar la recepción del pago por carta documento “luego de varios meses de no abonar las cuotas” ofrecimiento que tildó de “incompleto” toda vez que se pretendía “el pago nominal de la deuda” -por capital e intereses compensatorios- expresada en pesos a la paridad de cambio establecida por la ley 25.561 y el decreto 214/02 y no en la moneda convenida en el contrato.
Para los vocales, el “a quo” tuvo que haber resuelto antes que nada si el acreedor se había negado injustificadamente a recibir el pago, para lo cual resultaba menester analizar si existió ofrecimiento serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más que tomarla.
Para valorar ese extremo, expresaron los jueces, debe tenerse primordialmente en cuenta que “la simple intimación para que el acreedor reciba el pago en un plazo perentorio es insuficiente”, ya que el deudor “debe acreditar que se constituyó en el lugar pertinente”.
En tanto, sostuvieron que la negativa verbal a recibir el pago en las condiciones establecidas en la normativa invocada por la actora, “no fue demostrada”.
Asimismo, los magistrados aseveraron que las propias normas que la actora consideró constitucionales, imponían a las partes negociar la reestructuración de la deuda y que el artículo 11 de la ley 25.561 -en concordancia con el posterior art. 8 del decreto 214/02- expresamente dispuso que las partes deben procurar compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio.
En tales condiciones, manifestaron que si la obligada sostuvo a rajatabla la validez constitucional de las normas dictadas por el Estado Nacional para conjurar la crisis económica y financiera desatada a fines del año 2001, “no pudo válidamente tomar de aquéllas la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura, temperamento que utilizó en el escrito de postulación”. Al respecto, expresó el fallo que con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones citadas, o bien de su inaplicabilidad o no al caso, “si la actora obró al amparo de la legislación antedicha, además de satisfacer el interés derivado de la mora, debió ofrecer compartir los efectos de la modificación de la relación de cambio, pues de otro modo el depósito, por incompleto, resulta ineficaz”.