20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Responsabilidad del tercero hipotecante

Un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza efectuó precisiones sobre la extensión de la responsabilidad del tercero hipotecante frente al acreedor hipotecario, y a la condena en costas limitando la ejecución por todo concepto al inmueble hipotecado. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los jueces Aída Kemelmajer de Carlucci, Fernando Romano y Carlos Moyano en los autos "D´Gregorio, Stella Maris y Ot. c/ Trentacoste, María Cristina p/ Ejec. Hon. s/ Inc. Cas. s/ Inc. Cas." rechazando los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación presentados por los letrados representantes de la entidad bancaria en cuestión.

El 1 de septiembre de 2000 Scotiabank Quilmes S.A. representado por los letrados que accionan en autos, inició la ejecución hipotecaria contra María Cristina Trentacoste por la suma de 153.554 dólares, deuda que tuvo origen en un reconocimiento y refinanciación de deuda efectuado por la deudora Marón Abihagle y Cia. S.R.L., siendo María Cristina Trentacoste tercera hipotecante, requerida por ello al pago como única demandada.

Ante su incomparecencia, se hizo lugar a la demanda, se declaró rebelde a la demandada y se la condenó a pagar la suma de 153.554 dólares, decisión notificada en el domicilio especial, sin acudir nadie a los llamados del receptor notificador. Tras la sentencia, se subastó el inmueble, previo rechazo de un incidente de nulidad interpuesto por la demandada, resultando adjudicataria la actora, aprobándose la cuenta de gastos del martillero.

Los letrados de la entidad bancaria iniciaron además el 25 de septiembre de 2001 el proceso por ejecución de honorarios por la suma de 20.729,79 pesos. Requerida de pago, la demandada excepcionó por falta de legitimación sustancial pasiva, y sostuvo que nunca asumió el carácter de co-obligada o co-deudora, solidaria o no, ni principal pagadora o fiadora de la deuda contraída, respondiendo exclusivamente con el inmueble gravado con hipoteca, tal como lo afirma el artículo 3121 del Código Civil, a lo que los abogados actores solicitaron la traba de un embargo sobre otros inmuebles de la demandada.

Al respecto, tanto en primera instancia como en la cámara de apelaciones se admitió la excepción opuesta por la demandada y, en consecuencia se rechazó la ejecución de honorarios, resolución que fue atacada por los ejecutantes.

Afirmaron los jueces del alto tribunal que una cosa es la condena en costas y el monto de los honorarios; otra, los bienes que pueden ser atacados por los acreedores. La distinción entre el crédito, su naturaleza y régimen, y los bienes sometidos a ejecución es muy clara; así, una sentencia puede disponer que siga la ejecución adelante, pero el acreedor sólo puede agredir y ejecutar los bienes embargables, no otros.

Agregaron que ésta distinción básica (crédito por un lado, bienes ejecutables por el otro) justifica plenamente el decisorio recurrido en cuanto sostiene que la sentencia dictada -mal o bien- en la ejecución hipotecaria, sólo puede tener efectos sobre el bien hipotecado y no sobre otros bienes del demandado, porque conforme el régimen sustancial emanado del Código Civil el demandado no es deudor y, consecuentemente, no pueden ser agredidos otros bienes de su patrimonio, aunque exista una sentencia que los condene en costas.

“En definitiva, ninguna confusión existe en el sentenciante pues la naturaleza accesoria de la condena en costas impide, en un caso como éste en el que el hipotecante no produjo actividad procesal suplementaria, que los letrados encuentren ampliada la garantía patrimonial; es decir, que puedan agredir bienes que nunca pudieron ser agredidos por el acreedor” señalaron.

“No haber ejercido su derecho de defensa en la ejecución hipotecaria no priva al hipotecante de su derecho a que no se ejecuten sus otros bienes pues en la ejecución hipotecaria él fue demandado, como lo dice la sentencia recurrida, en su calidad de tercero hipotecante; por lo tanto, la sentencia sólo lo podía condenar en este carácter” concluyeron.



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