20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Indemnización por interrupción de embarazo

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró que un hombre deberá ser indemnizado por la muerte de su hija no nacida a raíz del fallecimiento en un accidente de tránsito de su mujer embarazada. A los efectos indemnizatorios los jueces destacaron que el nasciturus es un hombre, al igual que el nacido. FALLO COMPLETO.

 
La medida la tomó la Sala Penal del cuerpo en el marco de los autos “Vázquez, Rogelio Adrián p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación” arribados del Juzgado Correccional de Segunda Nominación que condenó a Rogelio Vázquez autor del delito de homicidio culposo con una pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación para conducir automotores.

Además, en el mismo fallo se hizo lugar en forma parcial a la demanda entablada por Germán Chiarella contra Vázquez y "El Serra S.A." condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma de 897,40 pesos en concepto de gastos de sepelio, 7.000 en concepto de lucro cesante pasado, 70.000 en concepto de daño moral, y 22.522,35 en concepto de lucro cesante futuro.

Dicho pronunciamiento motivó que la parte demanda interpusiera recurso de casación donde se manifestó agraviado en razón de que entendía que el actor civil carecía de “legitimación activa para reclamar daño moral por la interrupción de embarazo”.

Al respecto, en el recurso se afirmó que según el art. 1078 del Código Civil “si la víctima muriere, únicamente podrán reclamar daño moral los herederos forzosos” pero en ese recurso destacaron que el accionante no era heredero del “nasciturus”, ya que había muerto antes de estar completamente separado del seno materno.

Una vez en la alzada, los magistrados destacaron que el Código Civil reconoce en el nasciturus “la categoría formal de sujeto de derecho, con las limitaciones propias de su estado” para continuar indicando que era correcto sostener que “si bien el hombre existe en la naturaleza y la persona solamente en el derecho, la capacidad de derecho o personalidad jurídica no se concede a la nada, sino a un sustrato real, pues ninguna cualidad puede existir por si misma, sino como atributo o carácter de alguna cosa o sustancia”.

En ese sentido, destacaron que toda vez que el ordenamiento jurídico otorga capacidad de derecho al hombre antes de su nacimiento se está reconociendo un hecho fundamental “que la existencia del hombre ha comenzado”.

Al respecto explicaron que cuando el articulo 70 del Código de rito señala que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido", la primera parte de la norma se refiere, pues a un hecho: “la existencia del hombre arranca en la concepción; la que le sigue, en cambio, consagra la consecuencia jurídica: el concebido es tratado de igual manera que el nacido”.

Sobre esa línea remarcaron que entonces "persona por nacer" significa que el concebido “es sujeto de derecho porque existe como hombre” y destacaron que entonces “jurídicamente hay una persona porque naturalmente hay un hombre”.

Aclararon entonces, que la muerte antes del nacimiento determina que el ser concebido sea considerado "como si no hubiera existido" sólo en el ámbito de los derechos antes adquiridos por dicha persona y por el contrario, la ficción de considerar como inexistente lo que sí existió no alcanza a los derechos o intereses de otras personas lesionados por la extinción de esa vida que innegablemente había surgido.

Destacaron así que el nasciturus es un hombre, al igual que el nacido y que esa afirmación esta corroborada a partir de 1994, con la reforma a la Constitución nacional y agregaron que “no caben dudas” de que para el texto fundamental a partir de la concepción “hay un niño”.



dju / dju
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