Roberto Saldías Méndez –de nacionalidad chilena- se había recibido en 1990 de médico en la Universidad Nacional de Rosario y comenzó a ejercer su labor profesional en la Provincia de Santa Fe, especializándose en Ginecología y Obstetricia y radicándose posteriormente en la ciudad de San Andrés de Giles
Al llevar a cabo su profesión sintió discriminación aduciendo que no era bien recibido, ni apreciado por algunos médicos, detallando que en ciertas ocasiones sus recetas fueron rechazadas porque no se encontraba en la lista de profesionales autorizados por el Circulo Médico para emitirlas.
Asimismo señaló que le fueron rechazadas órdenes de práctica y recetas que debía autorizar IOMA y una operación de cesárea programada aduciendo la accionada que no estaba reconocido como prestador "autorizado" por la Obra Social "OSECAC”.
Por ello en noviembre de 1999 inició los trámites para ingresar al Circulo Médico enviando nota a su director quien le impuso que de acuerdo con el art. 4º inc. c del estatuto del círculo, debía ser presentado por el 75% o 3/4 partes de los socios activos de la misma especialidad, (que por ser una obstetra y tres ginecólogos nunca podía lograr la mayoría invocada por el art. 4 mencionado) trámite que se prolongó hasta octubre de 2001.
Requerida la lista respectiva -señala la sentencia- que los profesionales le manifestaron que no aceptarían su ingreso a la Institución, hecho, que hizo saber al demandado, como así también el agravio que le ocasionaba y la violación a la libertad de trabajo y de asociación que ello importaba.
En tanto se le exigió un certificado de antecedentes, expedido seis meses después y en julio de 2000, buscando dar cumplimiento con el citado artículo 4º remitió carta documento a los médicos de su especialidad para que tomaran una postura en relación a su inclusión o no en el Circulo.
En contestación recibió unos días mas tarde una nota de la comisión directiva expresando que se eximia a los doctores "de manifestar voluntad respecto del tema hasta tanto no se les aporte los elementos de convicción, que serán sometidos a distintos análisis en reunión informativa", por lo que decidió demandar al Circulo Médico de San Andrés de Giles por daños y perjuicios.
La demandada por su parte denunció al actor ante el Colegio del Distrito V de Luján -al cual pertenece el Circulo- formándose un sumario administrativo que fue luego desestimado y donde se resolvió que el comportamiento del Circulo Médico de S.A. de Giles ha evidenciado un comportamiento obstructivo con exigencias que resultan irrazonables.
Sostuvo en la contestación de demanda que no negó el ingreso al actor como asociado sino que éste no cumplió íntegramente con los recaudos exigidos contemplados en el estatuto, rechazando que la exigencia contenida en el estatuto sea discriminatoria.
Asimismo expresó que no media obstáculo fáctico, ni legal que impida a los médicos celebrar convenios directos con las obras sociales, así como que no es necesario ser socio del Círculo Médico para que un Médico pueda facturar prestaciones a femeba.
La magistrada a su turno, expresó que los estatutos son la ley fundamental de las asociaciones con personería jurídica y que en los mismos, se determinan los derechos y deberes de sus miembros, así como las condiciones de ingreso no existiendo, un derecho a ser admitido como tal ya que, en principio, las asociaciones pueden elegir libremente a sus socios.
Ello no obsta a que se repute ilegítima cualquier restricción que importe un menoscabo a derechos o garantías consagradas en la Constitución, o establecidos por una ley de orden público, aclaró.
No obstante señaló la juez que aún cuando en el caso, no ha mediado una expresa decisión de la accionada de excluir al galeno, no surge ni se invoca motivación, situación objetiva alguna que explique o justifique el menoscabo que al pleno ejercicio de esos derechos –asociación y no discriminación- y al de dignidad personal importó el tratamiento dado al actor.
Por ello la sentenciante condenó a la demandada a abonar la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, reduciendo la suma de $ 229.448 reclamada por el actor rechazando el rubro de daño material. Actualmente la sentencia fue apelada por ambas partes concediéndose el recurso libremente