20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Créditos en dólares y su reconocimiento concursal

La justicia comercial resolvió que la propuesta de pesificar los créditos reconocidos en dólares en un acuerdo preventivo -a los efectos del cómputo del pasivo y de las mayorías- no será homologada salvo que medie conformidad expresa del acreedor involucrado que, con ello, estaría otorgando una liberalidad adicional. TEXTO COMPLETO

 
Así lo resolvió la titular del juzgado nacional en lo comercial nº 26, María Elsa Uzal en autos “Pulenta Francisco Antonio s/ Concurso Preventivo” por trámite ante la secretaría nº 51 a cargo de Mariel Dermardirosian.

En la causa se presentó la International Finance Corporation impugnando el acuerdo preventivo en los términos del art. 50 L.C, señalando que se trata de un organismo público internacional creado por el Convenio Constitutivo de la Corporación mediante un tratado internacional, del cual es miembro la República Argentina.

La impugnante manifiesta la existencia de error en el cómputo de las mayorías por haberse computado su crédito en la suma de $ 750.000, es decir, convertido a pesos a la paridad de $ 1 = U$S 1 considerando erróneo lo decidido en la oportunidad del art. 36 L.C., en la que pese a que se verificó en dólares estadounidenses su acreencia, se dispuso que, a los fines del cómputo del pasivo y de las mayorías, la acreencia se computaría en pesos convertido a la paridad $ 1 = U$S 1.

Manifestó asimismo que el mencionado Convenio Constitutivo, es un tratado que tiene jerarquía superior a las leyes internas, por lo que prima sobre la ley 25561 y el dec. 214/02 destacando que los bienes y activos de la corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén gozan de inmunidad contra registro, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera de otra forma de apropiación por acción ejecutiva o legislativa.

En este sentido expone que los efectos de la mengua en el poder de voto perjudican a su parte, al permitir a la concursada incluir en su propuesta una cláusula que pesifica a la paridad $ 1 = U$S 1y de homologarse la propuesta en los términos en que ha sido planteada, ello impicaría una quita encubierta de más del 70%, lo cual no acontecería respecto de los restantes acreedores.

Corrido los traslados de ley tanto la sindicatura como la concursada solicitaron el rechazo de la impugnación planteada por la International Finance Corporation.

A su turno, la magistrada señaló que resulta de la resolución verificatoria general –art. 36 LC- que el crédito del impugnante se trata de un contrato de garantía en el cual las partes han convenido en su cláusula 6.05 (a) que la garantía se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, resolución contra la cual no se dedujo aclaratoria ni revocatoria en tiempo propio y no ha sido revisionada, por lo que ha quedado firme.

En virtud de lo normado por la comunicación "A" 3507 B.C.R.A., -agregó la juez - se ha exceptuado de la conversión establecida por el dec. 214/02 los contratos para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, y por ello el crédito se verificó en dólares estadounidenses indicándose en dicha decisión que dicho crédito sería equivalente, al sólo fin del cómputo del pasivo y las mayorías a $ 750.000.

Resaltó la sentenciante, una característica del crédito que lo diferencia de otros, o al menos, de la mayor parte de los acreedores, la cual consiste en que el mismo se encuentra excluido de la pesificación y verificado en dólares y, por ende, se mantiene y debe abonarse en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal.

Asimismo observó que el impugnante no ha prestado conformidad con la propuesta y que con el cómputo de créditos tal como ha quedado firme, la concursada alcanzaría las mayorías legales para la homologación situación que cambiaría, radicalmente, de computarse el crédito del incidentista al tipo de cambio del día de la presentación del informe.

En lo sustancial, señaló la juez que una previsión de la propuesta concordataria que disponga la conversión $ 1 = U$S 1 para los créditos en moneda extranjera, “en forma alguna puede ser admitida -ni homologada- sin la expresa conformidad de los acreedores en dicha moneda extranjera afectados por esa prescripción”.

Lo contrario significaría para esos acreedores una quita adicional a la eventualmente propuesta de casi dos tercios de su acreencia afectando el principio de la "pars conditio creditorum" pues impone a ciertos acreedores condiciones más desfavorables que a otros.

De esta forma concluyó la magistrada que la cláusula de conversión U$S 1 = $ 1 de créditos en dólares no es susceptible de homologación si no media conformidad expresa del acreedor involucrado que, con ello, estaría otorgando una liberalidad adicional.

Así resolvió rechazar la impugnación formulada en los términos del art. 50 L.C. y dejar establecido que respecto de aquellos créditos que se han verificado expresados en moneda extranjera, y se hallan exceptuados de la pesificación no se aplicará la pauta de conversión u$s 1 = $ 1 indicada en la propuesta salvo expresa conformidad de los interesados a la misma.



dju / dju

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