04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Ajustando las vías procesales

Un fallo de la justicia en lo contencioso administrativo federal rechazó un amparo presentado por una empresa a fin de efectuar el pago del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo fiscal 2002 aplicando el ajuste por inflación. En el mismo se expresó que para la dilucidación de la cuestión se requiere un examen y análisis imposible de practicar dentro del restringido ámbito cognoscitivo del amparo. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la titular del juzgado en lo contencioso administrativo federal nº 3, Claudia Rodríguez Vidal, en los autos “International Parts Service Sa C/En - AFIP - Ley 24073 S/Amparo ley 16.986” en donde la parte actora pretendía pagar el tributo por aplicando el ajuste por inflación.

Según se desprende del fallo, la firma promovió en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional una acción de amparo contra la AFIP a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la ley 24.073, 4 de la ley 25.561, 5 del decreto 214/02, y la nota Externa 10/02, que le impedían presentar su declaración jurada y efectuar el pago del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal del período correspondiente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, aplicando ese cálculo.

Cuando Rodríguez Vidal analizó la acción explicó que resultaba “insuficiente” para justificar la pertinencia de esa vía del amparo, “la mera indicación de que se encuentra vulnerado el derecho de propiedad de la actora”.

En ese sentido, explicó que con la documentación aportada más allá de indicar la diferencia entre los montos a ingresar según se computara o no el ajuste que pretende, “no se logró demostrar concretamente el origen y alcance de dicha afectación a su derecho de propiedad”.

Asimismo, reiteró que la sola mención de los montos que correspondería ingresar por impuesto a las ganancias, según se aplique o no el ajuste por inflación, no resultaba “de por sí demostrativo de la inconstitucionalidad de las normas que rigen el caso”.

Al respecto, expresó que eso era así en la medida en que si bien en razón de las disposiciones de la ley 25.561 se concretó la salida de la convertibilidad establecida por la ley 23.928, la nueva normativa mantuvo la prohibición contenida en el art. 7 de esa norma de que “...en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa...”.

Además, la juez detalló que el amparo resulta improcedente en los casos como el tratado en donde fuera necesario para la dilucidación de la cuestión “un examen y análisis imposible de practicar dentro del restringido ámbito cognoscitivo que enmarca el proceso regulado por la ley 16.986”.

Para la sentenciante, esto fue motivo por el cual no podía considerarse configurada “la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exigen tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como el art. 1° de la ley 16.986, al quedar excluidas las cuestiones complejas que requieren, justamente, una amplitud de debate y prueba ajena al ámbito del amparo”.



dju / dju

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