En la causa, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó por mayoría el fallo de primera instancia e hizo lugar al reclamo condenando a la codemandada, Sra. C. Wolter de Roemmers, al pago de diversos rubros derivados en su mayor parte del despido incausado.
Para decidir de tal forma el tribunal sostuvo que en la definición legal del contrato de trabajo no se identifican necesariamente empleador y empresario por lo cual caía el apoyo de la sentencia de grado en cuanto había establecido que la demandada —paciente de avanzada edad, asistida por un cuerpo de cuatro enfermeras en su domicilio— no podía ser considerada como titular de una organización de medios instrumentados, destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse.
A raíz del reconocimiento de servicios prestados, la Cámara aplicó el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo pues, afirmó, la presunción que esta norma contempla opera sin necesidad de que se demuestre la relación de dependencia teniendo por cierta la relación laboral toda vez que la demandada no habría aportado prueba en contrario.
En tanto, la minoría de la Sala entendió que procedía confirmar el fallo del inferior fundado en que las tareas realizadas por la actora no pueden encuadrarse en la esfera laboral pues no cabe apreciar a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la peticionante pudiera subsumirse.
Ante esto la demandada cuestionó en base a la doctrina de la arbitrariedad el encuadramiento de la relación de la Ley de Contrato de Trabajo y la aludida interpretación de su art. 23 destacando que se trató de una prestación de servicios, regida por las normas del derecho civil.
El Procurador General de la Nación refirió que si bien la demandada entiende que existió una locación de servicios, omite en primer término, toda precisión relativa a la fecha de inicio, duración, instrumento, precio fijado, etc.; y, más tarde, la referencia conducente a los extremos probatorios que, frente a la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, den cuenta de aquellas “circunstancias, relaciones o causas” que habiliten una conclusión opuesta a la de la Sala.
En consecuencia, estimó que corresponde desestimar la presentación directa de los herederos de la codemandada.
Por su parte, la Corte advirtió que la Cámara no pudo válidamente afirmar que correspondía aplicar la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo por falta de prueba en contrario, si al propio tiempo no tuvo en cuenta la prueba testifical producida en autos relativa a la naturaleza de la prestación.
Señaló que el a quo había establecido como principio general que es posible que las tareas del enfermero profesional en el domicilio de los pacientes se desarrollen en forma autónoma, como también que es infrecuente que se presente el supuesto de que la demandada no sea empresaria ni cuente con una organización de esa índole.
En dicho contexto -remarcó el tribunal- era preciso extremar el cuidado para verificar si se presentaban las notas que tipifican el contrato de trabajo y con mayor razón si la norma con base en la cual se resolvió la condena contempla la caída de la presunción aplicada si concurrieran circunstancias, relaciones o causas que demostrasen lo contrario..
Por ello el tribunal, con los votos de Belluscio, Petracchi, Moliné O´Connor, López y Vázquez hicieron lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia a fin de que el tribunal de origen se expida nuevamente al respecto. En tanto Fayt, Maqueda y Boggiano votaron en disidencia, desestimando la queja.