Cuando la parte demanda presentó su recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción, los camaristas afirmaron que la actora tenía razón cuando en su escrito de responde entendió que las quejas del apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo.
En ese sentido, afirmaron que de una lectura de ese escrito se advertía que más allá de su disenso, no se logró formular una crítica concreta y razonada en lo que hace a lo decidido en primera instancia y a los fundamentos tenidos en cuenta por la señora Juez “a quo”.
Al respecto, detallaron que llegaron a esa conclusión porque los agravios de las accionadas se basaban sobre una supuesta falta de legitimación pasiva en el sentido de que la empresa demandada no era en realidad la real empresa explotante de la línea de colectivos 522, involucrada en el hecho de autos.
En este sentido los vocales explicaron que la sentencia debe siempre atenerse a “la situación que existía al momento de trabarse el debate” y agregaron que según jurisprudencia del tribunal “el juez no puede pronunciarse sobre cosas no pedidas o planteadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, pues ello, importaría alterar los términos de la relación procesal”.
En ese línea argumental, advirtieron que la sentenciante resaltó que cuando se presentaron Expreso Granate SA y otros Unión Transitoria de Empresas para contestar la demanda y adhirieron “sin reservas” a la presentación efectuada por la citada en garantía, destacando que cuando la actora enderezó la acción contra las dos empresas se consintió el despacho.
De ese modo, los jueces entendieron que no se advirtió el error al que se aludió en la expresión de agravios, respecto de una supuesta defensa de falta de legitimación pasiva que “nunca fue opuesta”.
De esa forma, las empresas demandadas fueron condenadas a indemnizar a la actora por los rubros de incapacidad sobreviniente en la suma de 20.000 pesos, por daño moral 10.000, por daño psicológico 15.000 y por tratamiento psicológico a la suma de 5.200.